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EL PLAN EÓLICO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, ANTE LA COMISIÓN DE PETICIONES DEL PARLAMENTO EUROPEO
QUEJA QUE PRESENTAN los AFECTADOS ante esta comisión...

El Plan Eólico de la Comunidad Valenciana está compuesto de 15 zonas (1800 aerogeneradores) de las que cuatro ya se han ejecutado (zonas 1, 2, 3 y 6) y otras 11 están pendientes de autorización.

(imagen omitida)


Imagen alojada en Iberica2000/Documents... (http://www.iberica2000.org/documents/EOLICA/PHOTOS/BIRDS_KILLED_BY_WINDFARMS/15_short_toed_eagle_Tarifa_Alan_Gilbertson.jpg) (Enlace...)

Valencia a 28 de febrero de 2007

"QUEJA QUE PRESENTAN AFECTADOS POR EL PLAN EÓLICO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ANTE LA COMISIÓN DE PETICIONES DEL PARLAMENTO EUROPEO"

* El Fiscal investiga el Plan Eólico Valenciano. (Enlace...)

El Plan Eólico de la Comunidad Valenciana está compuesto de 15 zonas (1800 aerogeneradores) de las que cuatro ya se han ejecutado (zonas 1, 2, 3 y 6) y otras 11 están pendientes de autorización.

En todas ellas se han cometido irregularidades importantes desde el punto de vista ambiental y de procedimiento que a continuación enumeramos:

1.- No se ha tenido en cuenta la disponibilidad real del recurso eólico de las comarcas de la Comunidad Valenciana. De hecho, en nuestra opinión, el Gobierno Valenciano ha faltado a la verdad respecto a la disponibilidad de un mapa de vientos en el que se basa el Plan, y que nunca habría sido realizado. La Administración autonómica habría decidido arbitrariamente que las centrales eólicas tienen que estar en las cumbres de las montañas del interior, expropiando suelo forestal privado o Montes de Utilidad Publica para recalificar, mediante declaración de utilidad pública, un área de 1000 metros alrededor de cada aerogenerador como suelo de uso industrial incompatible con otros usos.

Una ley autonómica prohíbe esta actividad eólica fuera del Plan Eólico.

2.- Se han rechazado las recomendaciones de las Resoluciones del Defensor del Pueblo de la Comunidad Valenciana que aconsejaban buscar otras zonas más idóneas, y demostrar la disponibilidad de suficiente recurso eólico, informándose de este hecho a las Cortes Valencianas.


3.- EL Plan Eólico de la Comunidad Valenciana vulnera la Directiva de Hábitats ya que se pretende colocar parques eólicos en zonas declaradas LICs con numerosos hábitats prioritarios. Hay 15 LICs afectados de la Red ecológica europea Natura 2000. En las zonas 1, 2, 3 y 6 (ya ejecutadas) se han instalado los aerogeneradores sobre espacios declarados LIC con hábitats prioritarios, sin haber demostrado razones imperiosas de interés público de primer orden, ni consultado previamente a la Comisión Europea, tal y como prescribe la Directiva.

4.- El Plan Eólico de la Comunidad Valenciana vulnera la Directiva de Aves. Las zonas declaradas "Important Bird Area” (IBA) por SEO/BirdLife tampoco han sido respetadas. Hay 7 zonas IBA en la Comunidad Valenciana invadidas por los parques eólicos. Esto se ha hecho, además, sabiendo que existe jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo en la que se asimila jurídicamente las zonas IBA a zonas ZEPA, cuando una Comunidad haya incumplido sus obligaciones de designar suficientes áreas ZEPA. Es inminente una sentencia condenatoria contra el Reino de España del Tribunal Europeo de Justicia de Luxemburgo por no haber asimilado las zonas IBA a las zonas ZEPA (Caso C-235/2004)

(imagen omitida)


Durante el acto de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo, en Benissa. Alicante.
* (Ver nota de prensa de los resultados, abajo en el apartado de comentarios...)

5.- Se han incumplido numerosos preceptos de las Directivas Europeas sobre Evaluación de Impacto Ambiental. Las Declaraciones de Impacto Ambiental formuladas, que autorizan la construcción de los parques en las zonas 1, 2, y 3 ya ejecutadas del Plan Eólico, reconocen que no se ha estudiado la avifauna, el grado de aceptación de la población, el ruido, y el riesgo de incendios forestales con anterioridad a la ejecución del proyecto.
Los estudios de impacto realizados no tienen rigor técnico y carecen adicionalmente de numerosos informes preceptivos, como impacto paisajístico y afección a especies vegetales, habiéndose desarrollado los Estudios de Impacto Ambiental como mero formalismo.

Ha habido numerosos documentos preceptivos, como el documento síntesis, que no se han expuesto. El 30 enero 2007 se ha publicado una Declaración de Impacto Ambiental complementaria de las zonas 1, 2, 3 y 6, que ya estaban ejecutadas desde hace más de 19 meses, y que modifica sustancialmente lo establecido en las anteriores.

En los parques ejecutados, se han realizado modificaciones sustanciales (cambio ubicación aerogeneradores, subestación y líneas, número de parques, aumento potencia y altura aerogeneradores, etc.) sin someter de nuevo a información pública el proyecto. La Orden de la convocatoria del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana ya preveía esta situación de opacidad ante cambios sustanciales.

6.- Se ha vulnerado repetidamente la Directiva sobre Acceso a la información medioambiental. Sistemáticamente se ha ocultado información, e impedido el acceso a la misma, creando indefensión a las partes interesadas.

Por poner un ejemplo, la Declaración de Impacto Ambiental del Plan Eólico Valenciano todavía no ha sido publicada y, sin embargo, hay 4 zonas donde los parques eólicos ya están funcionando. Nadie en la Administración indica por qué no aparece el mapa de vientos, ni se atreve a decir que dicho mapa no existe. La Ministra de Medio Ambiente asegura que los criterios empleados en el Plan Eólico "son todo un misterio". A los afectados se les ha negado copia de los documentos ambientales, alegando confidencialidad de la propiedad intelectual para información ambiental (ejemplo: Estudios Impacto).

7.- En las zonas 5 y 14 se invaden espacios declarados Áreas de Amortiguación de Impactos de dos parques naturales (Penyagolosa y la Marjal de Pego-Oliva), con la particularidad de que éste último es Humedal de Importancia Internacional, incluido dentro del Convenio Ramsar.

8.- Se han fraccionado fraudulentamente parques eólicos grandes (y sus Estudios de Impacto Ambiental) en otros más pequeños para evitar los efectos acumulativos del impacto ambiental y así recibir subvenciones para instalaciones de producción de energía acogiéndose al Régimen Especial.

9.- La Zona 14 ha realizado varias consultas a la Comisión Europea y sus respuestas también han sido ignoradas por las Autoridades Autonómicas.

Varias coordinadoras y grupos ecologistas han denunciado las irregularidades al Ministerio de Medio Ambiente; un Diputado ha realizado recientemente una pregunta respecto a irregularidades del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana en el Parlamento nacional, y algunos afectados han interpuesto una denuncia a la Fiscalía.

Por ello, les rogamos estudien las irregularidades de este Plan Eólico de la Cominidad Valenciana, que supone una inversión inicial de 2000 Millones euros, y que la Administración Valenciana está determinada a seguir autorizando.
Se adjunta informe técnico más detallado a continuación:


QUEJA QUE PRESENTAN AFECTADOS POR EL PLAN EÓLICO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ANTE LA COMISIÓN DE PETICIONES
DEL PARLAMENTO EUROPEO.



INFORME TÉCNICO:

INCUMPLIMIENTOS DE DIRECTIVAS EUROPEAS EN EL PLAN EÓLICO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

0.- Ámbito de la Queja
1. Aplicación Directiva Hábitats. Directiva 92/43/CEE:
Lugares de Importancia Comunitaria (LICs)
1.1.- LICs afectados por el Plan Eólico
1.2.- Datos Zonas 14 y 9.
1.3.- Argumentación nº 1: LICs como lugares propuestos, no aprobados definitivamente.
1.4.- Argumentación nº 2: Pequeña superficie afectada del 1% dentro del LIC
1.5.- Argumentación nº 3: Aceptación en la Declaración de Impacto Ambiental de instalación de aerogeneradores dentro de una zona LIC, dado su aprobación previa como “zona apta” por parte del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.
1.6. No paralización de las obras tras la declaración de Zona LIC
1.7.- Parques eólicos proyectados sobre zonas de amortiguación de parques naturales

2. Aplicación Directiva Aves. Directiva 79/409/CEE
2.1.- Áreas de Importancia para Aves: IBAS
2.1.1. Zonas IBA ocupadas por el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana
2.1.2. Asimilación de Zonas ZEPA y Zonas IBA
2.1.3. Sentencias del Tribunal de Luxemburgo
2.1.4. Procedimiento de infracción contra la Comunidad Valenciana
2.1.5. IBAs Zona 14 y Zona 9
2.2.- Protección de Avifauna
2.2.1. Avifauna presente en las 15 Zonas del Plan Eólico
2.2.2. Avifauna protegida en la zona 14
2.2.3. Avifauna protegida en la zona 9
2.2.4. Régimen de protección de las aves presentes en las zonas eólicas

3. El Plan Eólico de la Comunidad Valenciana y su Declaración de Impacto Ambiental.
3.1.- Experiencias de declaraciones de impacto ambiental en otros parques del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana
3.2.- Datos sobre colisiones

4. Aplicación Directivas Evaluación Impacto Ambiental: Irregularidades cometidas por la Administración Valenciana en la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental.
4.1.- Algunas irregularidades en relación con los parques de la zona 14 (en trámite)
4.2.- Algunas irregularidades en relación con los parques de la zona 9 (en trámite)
4.3.- Algunas irregularidades en las Zonas 1, 2, 3 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (ejecutado)
4.4.- Algunas irregularidades en la Zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (ejecutado)
4.5.- Fraccionamiento irregular de los parques para disminuir los impactos ambientales en la tramitación y evaluación de los estudios de impacto ambiental

5. Aplicación Directiva sobre Acceso a la información medioambiental: Irregularidades en el acceso a información, y obtención de copias.

6. Respuestas de la Comisión Europea en relación con centrales eólicas
5.1 En relación con la zona 14 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana
5.2 En relación con otras centrales eólicas europeas


0.- ÁMBITO DE LA QUEJA

El Plan Eólico de la Comunidad Valenciana fue aprobado por ACUERDO de 26 de julio de 2001, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana. La intención del Gobierno Valenciano es instalar aproximadamente 1800 aerogeneradores, con una potencia total de aproximadamente 2300 MW, divididos en 15 zonas. De ellas, cuatro zonas ya están construidas en Castellón, y las otras once están en fase de tramitación y autorización.

Les agradecemos a sus Señorías que estudien este caso, por si consideran conveniente que se inicie una investigación para el esclarecimiento de los hechos y quejas manifestados en la súplica, conforme a lo establecido en el artículo 194 del Tratado de la Unión.

Igualmente, les solicitamos que procedan a dictaminar todas aquellas cuestiones que, a su juicio, deban ser tenidas en consideración para garantizar la legalidad y oportunidad de las decisiones administrativas pendientes de adopción, y permitir el acceso a la información ambiental requerida, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental (transpuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; ver artículo 3).

Tal y como detallamos más adelante, les solicitamos consideren la oportunidad de dictar una Recomendación al Gobierno Valenciano sobre la improcedencia e imposibilidad de situar parques eólicos en zonas LIC e IBA, y la procedencia de subsanar todos los defectos, incumplimientos e irregularidades correspondientes al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental que se reflejan en el presente informe técnico, y así hacer efectivos “los principios de precaución y de acción preventiva” en materia medioambiental recogidos en el artículo 174 del Tratado de la Unión Europea, evitando de este modo que se cometa una auténtica barbaridad ambiental de efectos irreversibles.

1.- Aplicación Directiva Habitats: Lugares de Importancia Comunitaria (LICs)
1.1. LICs afectados por el Plan Eólico
El Plan Eólico afecta a 15 Zonas LIC, aprobadas por Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006.

- ES5233001 Tinença de Benifassà: Zona 1 y Zona 4
- ES5223029 Rio Bergantes: Zona 2
- ES5223002 Alto Maestrazgo: Zona 2, Zona 3 y Zona 4
- ES5223055 Serra d´En Galcerán: Zona 5
- ES5223004 Penyagolosa: Zona 5
- ES5222004 Curso alto del Río Mijares: Zona 5 y Zona 6
- ES5223005 Alt Palancia: Zona 6
- ES5233008 Sabinar de Alpuente: Zona 7
- ES5233009 Sierra del Negrete: Zona 9
- ES5233012 Valle de Ayora y Sierra del Boquerón: Zona 10 y Zona 11
- ES5233045 Serra d´Enguera: Zona 12
- ES0000213 Serra de Mariola: Zona 13
- ES5213054 Els Alforins: Zona 13
- ES5213042 Valls de la Marina: Zona 14
- ES5212008 Maigmó i Serres de la Foia de Castalla: Zona 15

1.2. Datos Zonas 14 y 9. Plan Eólico de la Comunidad Valenciana

1.2.1. Zona 14.- La Administración Valenciana, en la provincia de Alicante, en la zona 14 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, a través del proyecto seleccionado de un promotor privado, pretende instalar 50 aerogeneradores en los 3 Parques Eólicos que están proyectados en las sierras de Almudaina y de Alfaro (17 en el Parque Alfaro, 9 en el Parque Tossal del Rey y 24 en el Parque Loma Redonda). Cinco de estos aerogeneradores se han proyectado dentro del LIC ES5213042 “Valls de la Marina” (zonas declarada como Lugar de Interés Comunitario, integrante de la Red Natura 2000) aprobado por Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006.

La propuesta para su instalación la ha realizado la empresa VENT, SOL Y ENERGÍA, subrogada de EYRA que a su vez fue subrogada por GUADALAVIAR SA. a través de los anteproyectos y estudios de impacto ambiental referenciados. GUADALAVIAR fue seleccionada por una Comisión del Gobierno Valenciano, mediante Resolución del 25.2.2003, en concurso de pública concurrencia, para ejecutar la zona 14. Esta zona ya había sido definida previamente por la Administración Valenciana como “zona apta” para ser soporte de aerogeneradores, a través del Acuerdo del 26.7.2001 del Consell de la Generalitat Valenciana, por la que se aprobaba el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.

1.2.2 Zona 9.- Igualmente, en la zona 9 del mismo Plan Eólico se pretenden instalar 3 parques eólicos (Negrete I (28 aerogeneradores), Negrete II (26 aerogeneradores), Juan Navarro (29 aerogeneradores)) íntegramente dentro del LIC ES5233009 “Sierra del Negrete”. La propuesta para su instalación la ha realizado la empresa RENOMAR S.A. a través de los correspondientes anteproyectos y estudios de impacto ambiental sometidos al trámite de información pública en agosto 2006, dentro del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.

1.3. Argumentación nº 1: LICs como lugares propuestos, no aprobados definitivamente.

El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (PECV), en su punto 6.2, señala que no incluye las zonas propuestas como LICs en los criterios de exclusión de áreas aprovechables para el recurso eólico “dado que la propuesta de áreas L.I.C. no se encuentra consolidada ni tiene carácter definitivo, sino que, al contrario, va a ser objeto de importantes modificaciones en los próximos años y, dado que no existe ninguna incompatibilidad real ni normativa para la implantación de la actividad eólica en estos espacios, no tenía razón de ser su consideración como excluyente. Sin embargo, su reconocido interés natural exigirá un detallado Estudio de Impacto Ambiental que acredite que no se afecta flora, fauna, ni el resto de valores naturales”.

Igualmente, en la pag. 72, punto 4.2 “Criterios de Valoración Ambiental” de dicho EIA indica que los LICs no se consideran de valor ambiental muy alto por no estar aprobadas: “Para llevar a cabo la adecuada identificación y valoración de los impactos, se ha considerado oportuno realizar primero una valoración de las áreas homogéneas ya establecidas en apartados precedentes. Para ello se ha acudido a una clasificación cualitativa donde se han establecidos cinco grados del indicador "valor ambiental", según los siguientes criterios: Valor ambiental muy alto: se trata zonas que bien por su especial significación a nivel estatal o comunitario se hayan protegidas por alguna legislación, o bien constituyen hábitats o formaciones. … 4.2.4.- Lugares de Interés Comunitario (LICs): Estos lugares son zonas especiales de conservación para la protección de hábitats naturales, de la fauna y flora silvestres. Estas zonas junto con las ZEPAs formarán una red ecológica europea, la Red Natura 2000. Se trata de áreas que actualmente no se encuentran aprobadas, aunque si propuestas, razón por la cual se han considerado con valor ambiental alto. Protegidas por la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitats) y por la normativa española mediante el Real Decreto 1997/1995, son zonas propuestas por la Comunidad Valenciana cuya responsabilidad abarca su conservación”.

Y en la página 78 el EIA indica “4.3.1.9.- Incidencia sobre los espacios protegidos: Las figuras de protección legal, en razón a la representatividad de sus ecosistemas o a la singularidad de su flora, su fauna o de sus formaciones geomorfológicas, o bien a la belleza de sus paisajes, poseen unos valores ecológicos, científicos, educativos, culturales o estéticos, cuya conservación merece una atención preferente. Es por esto que la afección sobre ellas ocasionaría un impacto magnitud muy alta, inmediato, irreversible, permanente, que se califica como CRÍTICO. Asimismo, los Lugares de Interés Comunitario (LICs) constituyen zonas propuestas especiales de conservación para la protección de hábitats naturales, de la fauna y flora silvestres, siendo que la afección sobre ellas ocasionaría un impacto magnitud alta, inmediato, irreversible, permanente, que se que podría ir desde COMPATIBLE a SEVERO.”

(imagen omitida)


Contacto de los representantes de la Coordinadora, con miembros de dicha comisión europea al finalizar el acto.

Sin embargo, las zonas LIC donde se pretenden instalar estos parques sí que son definitivas, y están aprobadas y protegidas por nuestras disposiciones legales y reglamentarias, conforme a la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2006 por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea [notificada con el número C(2006) 3261] (2006/613/CE), publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea L 259/2 de fecha 21 de septiembre de 2006. Por ello le aplica plenamente el artículo 6 del Real Decreto 1997/1995 que transpone de la Directiva de Habitats. A pesar de ello, el Plan Eólico no ha actualizado tal disposición en relación con los LICs, a pesar de que las Normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, aprobado por Acuerdo del Gobierno Valenciano del 26 de julio de 2001, en sus artículos 18.2 y 19, contemplan la revisión y modificación del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, por causas sobrevenidas (por ejemplo, nueva legislación ambiental, o como por consecuencia del mayor detalle y precisión en el análisis y diagnóstico).

El LIC ES5213042 Valls de la Marina (zona 14), aprobado del 19 de julio de 2006, contiene además 4 hábitats prioritarios (5230, 6110, 6220 y 7220):

Dentro de las Áreas incluidas en la Directiva de Hábitats de la Unión Europea, el LIC "Valls de la Marina" ES 5213042 dispone de tres hábitats prioritarios: los bosquetes de Laurus (*5230), y los prados calcáreos cársticos (*6110), y manatiales petrificantes (*7220), según la ficha del LIC publicada por la Generalitat Valenciana ([Ver...:www.gva.es]).

El Plan Especial de la Zona 14, en su página 25 indica: "Dentro de las Áreas incluidas en la Directiva de Hábitats de la Unión Europea, el LIC "Valls de la Marina" ES 5213042 presenta una cobertura del 26% de ocupación de "Zonas subestépicas de gramíneas y anuales del Thero-Brachypodietea (6220*)", una cobertura del 15% "Western eu-mediterranean and oro-iberian calcareous cliff (8211)" (se refiere a vegetación casmofítica: subtipos calcícolas), una cobertura del 12% de "Prados calcáreos cársticos (6110*)", una cobertura del 6% de "Matorrales arborescentes de Juniperus spp (5210)" (enebro) y una cobertura del 6% de "Comunidades de palmáceas (5333)".

Según los estudios realizados por la empresa "Gestión Integral del Territorio y del Medio Ambiente S.L." para el ayuntamiento de Tollos, el LIC ES 5213042 "presenta una cobertura de más del 15% de los hábitats denominados "prados calcáreos cársticos (6110*)" y "matorrales arborescentes de Laurus nobilis (5230*)".

Asimismo, el LIC ES5233009 Sierra del Negrete (zona 9) contiene tres hábitats prioritarios (9530 “pinares submediterráneos de pinos negros”; 9560 “bosques endémicos de Juniperos con presencia de escasísima población de sabina albar; 7220 “manatiales petrificantes”).

Por otra parte, como fácilmente se puede comprobar y también ha confirmado el Defensor del Pueblo Valenciano en su escrito del 31.3.2005 en relación con la zona 14, los Estudios de Impacto ambiental del Plan Especial de las zonas 14 y 9, y sus anteproyectos, no disponen de apartado alguno que estudien y acrediten que con la instalación de los parques eólicos no se afecta flora y fauna, tal y como requiere el Estudio de Impacto Ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.

1.4. Argumentación nº 2: Pequeña superficie afectada del 1% dentro del LIC
Es importante resaltar la Declaración de Impacto Ambiental de la zona 6 (de fecha 11-10-2005, DOGV5112, pag 31994) indica que “Dado que la superficie afectada del "hábitat de interés comunitario" LIC por 4 de los 5 parques proyectados , directamente no superan el 1%, se emite informe favorable en relación con la afección a la red Natura 2000”. Como se ve, la justificación dada en esta ocasión ya no es que el LIC no está formalmente aprobado, sino que la superficie afectada es inferior al 1% del LIC, y en consecuencia no tiene mayor importancia, dado que el mismo es más o menos grande.
Por otra parte, lo que la esta Declaración omite, es que gran parte del LIC queda oficialmente calificado como “suelo de uso industrial” (en un radio de 1000 metros alrededor de cada aerogenerador, según los artículos 24 y 25 de las Normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana), donde está prohibido realizar cualquier actividad que no sea industrial, y pierde el carácter de suelo forestal (sea común, de utilidad pública, o especialmente protegido). Para cada parque eólico, y considerando que los diseños propuestas son de aerogeneradores en línea recta en las cumbres de montañas, se estaría hablando de una superficie forestal industrializada superior a las 400 Has. Por lo tanto, queda abierta la puerta a instalar vertederos, o naves industriales en un futuro en esta superficie del LIC.


1.5.- Argumentación nº 3: Aceptación en la Declaración de Impacto Ambiental de instalación de aerogeneradores dentro de una zona LIC, dado su aprobación previa como “zona apta” por parte del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.

Por otra parte, la Declaración de Impacto Ambiental de la zona 1 (de fecha 04-11-2005, DOGV5128, pag 34781), indica que al haber sido ya considerados los LICs como factor para la selección de los emplazamientos aptos en el propio Plan Eólico, no requiere mayor consideración: “el interés de la vegetación del área correspondiente a 4 hábitats de interés comunitario, dos de ellos prioritarios de acuerdo con la Directiva 92/43/CEE, aunque debido a que este aspecto se tuvo en cuenta para establecer la “Aptitud de la zonas”, el informe únicamente mencionará en su caso …”

CONCLUSION:
En tres apartados diferentes, se presentan tres justificaciones diferentes, para eludir la aplicación de medidas de conservación sobre los LICs afectados:

- la pequeña superficie afectada (del 1%)
- la no aprobación formal del LIC
- la aprobación previa de la zona por parte del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana

1.6. No paralización de las obras tras la declaración de Zona LIC.
Lo que antes eran zonas propuestas como LIC, desde el 19 de julio de 2006 ya son LICs, según Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2006 publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea L 259/2 de fecha 21 de septiembre de 2006.

A partir de esa fecha, la construcción de los parques de la Zona 3 (se encuentra plenamente dentro del LIC ES5223002) y de la Zona 6 (LICS ES5222004 y ES5223005) continuó, sin que se tuviese en cuenta que se estaban construyendo sobre tres zonas que ya estaban declaradas Zonas LICs:

- ES5223002 Alto Maestrazgo
- ES5222004 Curso alto del Río Mijares
- ES5223005 Alt Palancia

Todo ello se realizó, sin que se hubiera consultado, a través del cauce correspondiente, previamente a la Comisión Europea, ni quedasen acreditadas las razones imperiosas de interés público de primer orden, con consecuencias positivas primordiales para el medioambiente, conforme establece el artículo 6 del REAL DECRETO 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que transpone la Directiva de Hábitats.

Además, se ignoró y vulneró “los principios de precaución y de acción preventiva en materia medioambiental” recogidos en el artículo 174 del Tratado de la Unión Europea, puesto que la Administración valenciana conocía que estos espacios habían sido propuestos como LICs por su alto valor ambiental, y su aprobación por parte de la Comisión Europea era prácticamente segura.

1.7. Parques eólicos proyectados sobre zonas de amortiguación de parques naturales.

El Plan Eólico determina como Zonas no aptas “los territorios incluidos en parques naturales y resto de figuras de protección de la Comunidad Valenciana”. Sin embargo, sólo se han excluido los parques naturales como tal, sin excluir de las zonas aptas las áreas de amortiguación de estos parques naturales.

Todos los parques eólicos de la zona 14 y varios parques eólicos de la zona 5 se han proyectado sobre zonas declaradas Área de Amortiguación de Impactos de los parques naturales de la Marjal de Pego-Oliva y del Macizo de Penyagolosa, respectivamente. El Parque Natural de la Marjal de Pego-Oliva está declarado además Humedal de Importancia Internacional dentro del Convenio Ramsar.

(Una simple nota de prensa corregía las ubicaciones de los parques de la zona 5 incluidos en el Área de Amortiguación del Parque Natural del Macizo de Penyagolosa sin que exista Resolución oficial que avale esta corrección).

2.- Aplicación Directiva Aves
2.1 Áreas de Importancia para Aves: IBAS
2.1.1. Zonas IBA ocupadas por el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana
Según SEO/ BirdLife: “Las IBA afectadas por el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana son Puertos de Morella (IBA nº 149), Peñagolosa (150), Hoces del Turia y Los Serranos (157), Hoces del Cabriel y del Júcar (158), Sierras de La Safor y Norte de Alicante (160), Sierra de Enguera-La Canal de Navarrés (161) y Sierras de la Marina (163)”.

Como mínimo, si asimilamos las zonas IBA a las zonas ZEPA, incurrirían en ilegalidad por este motivo, los parques eólicos de las siguientes Zonas eólicas: Zona 3, Zona 5, Zona 9, Zona 13 y Zona 14, con la particularidad de que en la zona 3 el proyecto ya está ejecutado.

2.1.2. Asimilación de Zonas ZEPA y Zonas IBA
Las autoridades europeas, avaladas por numerosas sentencias del Tribunal de Justicia Europeo de Luxemburgo, han dado validez al informe científico, lo han hecho propio del marco normativo europeo, asimilando los espacios IBA a los espacios ZEPA, cuando se haya demostrado que el Estado (o Comunidad Autónoma) hubiese incumplido con sus obligaciones de designación de suficientes zonas como ZEPAS.

El Plan Eólico de la Comunidad Valenciana sí establece como criterio de exclusión nº 2 las áreas que formen parte de espacios catalogados como ZEPAS (Zonas de Especial protección de aves), pero no indica nada respecto a las zonas IBA. El Informe del Comité Económico y Social del año 2001de la Comunidad Autónoma Valenciana (del Reino de España), reconoce la insuficiente designación de zonas ZEPAS en la Comunidad Valenciana, especialmente en las zonas del interior, que es donde está previsto instalar, desde julio 2001, los más de 2300 MW de potencia del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.

Sin embargo, existe jurisprudencia europea sobre la Directiva de las Aves Silvestres, que impone a los Estados miembros la obligación de tomar las medidas adecuadas para evitar, en particular, el deterioro de los hábitats en las zonas más apropiadas para la conservación de la avifauna silvestre, incluso en los casos en los que las zonas afectadas no hubieran sido calificadas como ZEPA cuando debían haberlo sido. De acuerdo con el fallo dictado por el Tribunal de Justicia Europeo el 7 de diciembre de 2000 en el asunto C-374/98, prevalece la doctrina de que “los Estados miembros no deben obtener beneficios del incumplimiento de la normativa comunitaria”.

Según la Comisión Europea y el Tribunal de Luxemburgo, el inventario de Áreas Importantes para las Aves (IBAs) reúne los requisitos necesarios para ser declaradas ZEPAs y está reconocido como instrumento de trabajo (referencia SFF3) de la Comisión de las Comunidades Europeas. La validez de este documento está avalada por distintas sentencias del Tribunal de Luxemburgo:

a) Sentencia del 2 de agosto de 1993.
b) Sentencia de 11 de julio de 1996.
c) Sentencia de 19 de mayo de 1998.
d) Sentencia de 7 de diciembre de 2000

Por consiguiente, debe atribuirse a las Áreas Importantes para las Aves identificadas por SEO-BirdLife, el mismo valor intrínseco que a las ZEPAs declaradas en virtud de la Directiva 79/409/CEE, por lo que, además de ser clasificadas como ZEPAs, debe evitarse el deterioro de dichas Áreas en cuanto que son hábitats de especies amparadas por tal Directiva.

2.1.3. A modo de ejemplo, se desarrollan algunas sentencias del Tribunal de Luxemburgo:

a- En el asunto C-96/98, Comisión contra República Francesa, en su fundamento jurídico 41 se pronuncia el Tribunal de Justicia: “... según jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las Aves, imponen a los Estados miembros la obligación de tomar las medidas adecuadas para evitar, en particular, el deterioro de los hábitats en las zonas más apropiadas para la conservación de la avifauna silvestre, incluso en los casos en los que las zonas afectadas no hubieran sido calificadas como ZEPA cuando debían haberlo sido”.
(Véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/España, apartado 22, y de 18 marzo de 1999, Comisión/Francia, apartado 38). El Tribunal de Justicia declaró que la República Francesa incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, al no adoptar las medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y reproducción.)

b.- En la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) de 7 de diciembre de 2000 (asunto C-374/98, fundamentos jurídicos 43 a 59), el Tribunal establece que en las zonas designadas como IBAs pero que no han sido todavía declaradas ZEPAs, es de aplicación el régimen del artículo 4.4, primera frase, de la Directiva de Aves: “Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2 [nota: se refiere a los apartados 4.1 y 4.2 de la Directiva] la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo:

43. En primer lugar, es preciso examinar si el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre los hábitats puede aplicarse a zonas que no han sido declaradas ZPE aunque hubieran debido serlo.
44. A este respecto, debe destacarse que el artículo 7 de la Directiva sobre los hábitats indica expresamente que su artículo 6, apartados 2 a 4, se aplicará, en sustitución del artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves, a las zonas clasificadas con arreglo al artículo 4, apartados 1 o 2, de esta última Directiva.
45. De ello se desprende que, según una interpretación literal de dicho pasaje del artículo 7 de la Directiva sobre los hábitats, sólo las zonas declaradas ZPE entran dentro del ámbito de aplicación del artículo 6, apartados 2 a 4, de la citada Directiva.
46. Además, el artículo 7 de la Directiva sobre los hábitats precisa que el artículo 6, apartados 2 a 4, de dicha Directiva sustituirá al artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves a partir de la fecha de entrada en vigor de la Directiva sobre los hábitats o de la fecha de clasificación por parte de un Estado miembro en virtud de la Directiva sobre las aves, si esta última fecha fuere posterior. Este pasaje del artículo 7 parece corroborar la interpretación según la cual la aplicación del artículo 6, apartados 2 a 4, presupone la declaración como ZPE de la zona de que se trate.
47. De lo anterior se deduce que las zonas que no han sido declaradas ZEPA aunque hubieran debido serlo (como es el caso de los IBAs según propia doctrina del Tribunal) siguen estando sometidas al régimen previsto en el artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves.
48. Los argumentos de la Comisión en sentido contrario no pueden ser estimados.
49. Así, el hecho de que el régimen de protección del artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves se aplique, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, especialmente, la sentencia de 2 de agosto de 1993, Comisión/España, C- 355/90, Rec. p. I-4221, apartado 22), a las zonas no declaradas ZEPA aunque hubieran debido serlo, no implica, por sí mismo, que el régimen de protección contemplado en el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre los hábitats sustituya al primer régimen citado en lo que respecta a dichas zonas.
50. Asimismo, en lo que atañe al argumento de la Comisión basado en una dualidad de regímenes aplicables, debe destacarse que no parece injustificado que las zonas indicadas en el apartado precedente de la presente sentencia se sometan, con arreglo al artículo 4, apartado 4, primera frase, de la Directiva sobre las aves, a un régimen más riguroso que el previsto en el artículo 6, apartados 2 a 4, de la Directiva sobre los hábitats para las zonas declaradas ZPE.
51. A este respecto, es preciso recordar, tal como hace el Abogado General en el punto 99 de sus conclusiones, que un Estado miembro no puede obtener beneficios del incumplimiento de sus obligaciones comunitarias.
52. Pues bien, si se permitiera que un Estado miembro, que, en infracción de la Directiva sobre las aves, no haya declarado como ZEPA una zona que debería haberlo sido, se amparase en el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats, dicho Estado podría obtener tales beneficios.
53. En efecto, dado que no existe ningún acto formal de declaración de semejante emplazamiento como ZEPA, es particularmente difícil que la Comisión ejerza, con arreglo al artículo 155 del Tratado CE (actualmente artículo 211 CE), un control eficaz de la aplicación por los Estados miembros del procedimiento previsto en el artículo 6, apartados 3 y 4, de la Directiva sobre los hábitats y que declare, en su caso, la existencia de posibles incumplimientos de las obligaciones que en ellos se recogen. En particular, existiría un riesgo considerablemente alto de que las autoridades nacionales aceptaran planes o proyectos que no tuvieran una relación directa con la gestión del lugar o que no fueran necesarios para la misma y que causaran perjuicio a la integridad de éste, en infracción del citado procedimiento, de que tales planes o proyectos escapasen al control de la Comisión y de que provocaran daños ecológicos graves, o incluso irreparables, en contraposición a las exigencias de conservación de dicho emplazamiento”.

2.1.4. Procedimiento de infracción

A principios de marzo de 2006, la organización SEO/BirdLife solicitó al Conseller de Territorio y Vivienda de la Comunidad Valenciana (Reino de España) en un escrito “que no se autoricen parques eólicos en las Áreas Importantes para las Aves (IBA) por considerar que presentarían un gran impacto y por ser contrario al derecho comunitario”. En dicho escrito señalaban: “hay que añadir que el propio Tribunal de Luxemburgo ha producido una jurisprudencia ejemplar, en la que equipara IBA a ZEPA en aquellos territorios en los que la Comisión Europea considera insuficiente la declaración de ZEPA, como es el caso de la Comunidad Valenciana”.

En 1999 la Comisión Europea inició de oficio un “Procedimiento de infracción contra el Reino de España (Dictamen motivado 1999/2212)” en virtud del artículo 226 del Tratado CE, por la aplicación incorrecta de la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres, y concretamente por la falta de designación como ZEPAs de territorios adecuados en número y superficie para asegurar el cumplimiento de los objetivos de conservación fijados por la Directiva.

Poco después la Secretaría General de la Comisión Europea envió una Carta de Emplazamiento al Ministerio de Asuntos Exteriores “SG(2000) D/100892”. En dicha carta la Secretaría General de la Comisión Europea señalaba que “en ausencia de prueba científica en contrario, los lugares que figuran en los inventarios IBA, deben considerarse como los territorios que son esenciales para la conservación de las especies y que deberían pues, clasificarse en ZEPAs, de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE. Así pues, la totalidad de la superficie de las IBAs identificadas mediante criterios científicos por SEO/BirdLife deben ser designadas como ZEPA”.

Adicionalmente, la Comisión Europea ha denunciado al Reino de España en el Tribunal de Luxemburgo (asunto C- 235/04 contra el Reino de España) por no haber establecido una red completa de ZEPAs.

Según las conclusiones de la Abogado General Sra. Julianne Kokkot, presentadas el 14 de septiembre de 2006 en el Asunto C-235/04, se condenará al Reino de España por no haber designado suficientes zonas ZEPA. La sentencia del Tribunal de Luxemburgo se conocerá en breve, durante el primer trimestre de 2007.


2.1.5. IBAs zona 14 y Zona 9.
La Administración valenciana está tramitando, para su autorización e instalación, 3 parques eólicos (Alfaro, (17 aerogeneradores), Tossal del Rey (9 aerogeneradores) y Loma Redonda (24 aerogeneradores)) dentro de la zona IBA nº 163, “Sierras de la Marina”. Esta zona fue designada por las Autoridades Valencianas dentro del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana en la zona 14 como “zona apta”. Posteriormente, se seleccionó a la empresa privada Guadalaviar para el desarrollo de la propuesta, a través de un concurso, por Resolución de 25 de febrero de 2003 del conseller de Industria, Comercio y Energía, sobre convocatoria para el desarrollo y ejecución del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.

Igualmente, la Administración valenciana está tramitando, para su autorización e instalación, 4 parques eólicos (Juan Navarro (29 aerogeneradores), Negrete I (28 aerogeneradores), Negrete II (26 aerogeneradores, y Cabezo de Fraile (29 aerogeneradores)) dentro de la zona IBA (Área Importante para las Aves) nº 157 “Hoces del Turia y los Serranos”.

En 1999, la Sociedad Española de Ornitología (SEO/BirdLife), por encargo de la Comisión Europea, determinó que la riqueza ornitológica de la Sierra del Negrete y Los Serranos (entre otros espacios) y las sierras de Alfaro y de Almudaina formasen parte de los espacios catalogados como zonas IBA nº 157 y nº 163 respectivamente. Este inventario, que se basa en criterios ornitológicos, permite indicar cuáles son los lugares más convenientes para garantizar la conservación de todas las especies contempladas en el Anexo I de la DIRECTIVA 79/409/CE DEL CONSEJO del 2 de abril 1979 relativa a la conservación de las aves silvestres (en adelante Directiva de Aves), (en adelante, la Directiva de Aves) y otras especies migratorias, e identifica las áreas prioritarias de conservación de las aves en España.

2.2.- Protección de Avifauna
2.2.1. Avifauna presente en las 15 Zonas del Plan Eólico
Según el Estudio de Impacto Ambiental del Plan Eólico, las especies de avifauna presentes en las 15 zonas del Plan Eólico son las siguientes:

* Tachybaptus ruficollis - Zampullín chico
* Ixobrychus minutus - Avetorillo común
* Anas platyrhynchos - Anade real
* Neophron percnopterus - Alimoche
* Gyps fulvus - Buitre leonado
* Circaetus gallicus - Aguila culebrera
* Accipiter gentilis - Azor
* Accipiter nisus - Gavilán
* Buteo buteo - Ratonero común
* Aquila chrysaetos - Aguila real
* Hieraetus pennatus - Aguila calzada
* Hieraetus fasciatus - Aguila perdicera
* Falco naumanni - Cernícalo primilla
* Falco tinnunculus - Cernícalo vulgar
* Falco subbuteo - Alcotán
* Falco columbarius - Esmerejón
* Falco peregrinus - Halcón peregrino
* Alectoris rufa - Perdiz común
* Coturnix coturnix - Codorniz
* Rallus aquaticus - Rascón
* Gallinula chloropus - Polla de agua
* Tetrax tetrax - Sisón
* Burhinus oedicnemus - Alcaraván
* Charadrius dubius - Chorlitejo chico
* Actitis hypoleucos - Andarríos chico
* Columba livia - Paloma bravía
* Columba oenas - Paloma zurita
* Columba palumbus - Paloma torcaz
* Streptopelia risoria - Tórtola de collar
* Streptopelia turtur - Tórtola común
* Clamator glandarius - Críalo
* Cuculus canorus - Cuco
* Tyto alba - Lechuza común
* Otus scops - Autillo
* Bubo bubo - Búho real
* Athene noctua - Mochuelo
* Strix aluco - Cárabo común
* Asio otus - Búho chico
* Caprimulgus europaeus - Chotacabras gris
* Caprimulgus ruficollis - Chotacabras pardo
* Apus apus - Vencejo común
* Apus melba - Vencejo real
* Alcedo atthis - Matín pescador
* Merops apiaster - Abejaruco
* Coracias garrulus - Carraca
* Upupa epops - Abubilla
* Jynx torquilla - Torcecuello
* Picus viridis - Pito real
* Picoides major - Pico picapinos
* Chersopphilus duponti - Alondra de Dupont
* Melanocorypha calandra - Calandria común
* Calandrella brachydactyla - Terrera común
* Calandrella rufescens - Terrera marismeña
* Galerida cristata - Cogujada común
* Galerida theklae - Cogujada montesina
* Lullula arborea - Totovía
* Alauda arvensis - Alondra común
* Riparia riparia - Avión zapador
* Ptyonoprogne rupestris - Avión roquero
* Hirundo rustica - Golondrina común
* Hirundo daurica - Golondrina daúrica
* Delichon urbica - Avión común
* Anthus campestris - Bisbita campestre
* Anthus pratensis - Bisbita común
* Anthus spinoletta - Bisbita ribereño alpina
* Motacilla flava - Lavandera boyera
* Motailla cinerea - Lavandera cascadeña
* Motacilla alba - Lavandera blanca
* Cinclus cinclus - Mirlo acuático
* Troglodytes troglodytes - Chochín
* Prunella modularis - Acentor común
* Cercotrichas galactotes - Alzacola
* Erithacus rubecula - Petirrojo
* Luscinia megarrhynchos - Ruiseñor común
* Luscinia svecica - Pechiazul
* Phoenicurus ochurus - Colirrojo tizón
* Phoenicurus phoenicurus - Colirrojo real
* Saxicola torquata - Tarabilla común
* Oenanthe oenanthe - Collalba gris
* Oenanthe hispanica - Collalba rubia
* Oenanthe leucura - Collalba negra
* Monticola saxatilis - Roquero rojo
* Monticola solitarius - Roquero solitario
* Turdus torquatus - Mirlo capiblanco
* Turdus merula - Mirlo común
* Turdus philomelos - Zorzal común
* Turdus viscivorus - Zorzal charlo
* Turdus pilaris - Zorzal real
* Cettia cetti - Ruiseñor bastardo
* Cisticola juncidis - Buitrón
* Acrocephalus scirpaceus - Carricero común
* Hippolais polyglotta - Zarcero común
* Hippolais pallida - Zarcero pálido
* Sylvia undata - Curruca rabilarga
* Sylvia conspicillata - Curruca tomillera
* Sylvia cantillans - Curruca carrasqueña
* Sylvia melanocephala - Curruca cabecinegra
* Sylvia hortensis - Curruca mirlona
* Sylvia communis - Curruca zarcera
* Sylvia borin - Curruca mosquitera
* Sylvia atricapilla - Curruca capirotada
* Philloscopus collybita - Mosquitero común
* Philloscopus bonelli - Mosquitero papialbo
* Regulus regulus - Reyezuelo sencillo
* Regulus ignicapillus - Reyezuelo listado
* Muscicapa striata - Papamoscas gris
* Ficedula hypoleuca - Papamoscas cerrojillo
* Aegithalos caudatus - Mito
* Parus cristatus - Herrerillo capuchino
* Parus ater - Carbonero garrapinos
* Parus caeruleus - Herrerillo común
* Parus major - Carbonero común
* Sitta europaea - Trepador azul
* Certhia brachydactyla - Agateador común
* Remiz pendulinus - Pájaro moscón
* Oriolus oriolus - Oropéndola
* Lanius excubitor - Alcaudón real
* Lanius senator - Alcaudón común
* Garrulus glandarius - Arrendajo
* Pica pica - Urraca
* Pyrrhocorax pyrrhocorax - Chova piquirroja
* Corvus frugilegus - Graja
* Corvus monedula - Grajilla
* Corvus corone - Corneja negra
* Corvus corax - Cuervo
* Sturnus vulgaris - Estornino pinto
* Sturnus unicolor - Estornino negro
* Passer domesticus - Gorrión común
* Passer montanus - Gorrión molinero
* Petronia petronia - Gorrión chillón
* Fringilla coelebs - Pinzón vulgar
* Fringilla montifringilla - Pinzón real
* Serinus serinus - Verdecillo
* Serinus citrinella - Verderón serrano
* Carduelis chloris - Verderón común
* Carduelis carduelis - Jilguero
* Carduelis spinus - Lúgano
* Carduelis cannabina - Pardillo común
* Loxia curvirostra - Piquituerto
* Coccothrauster coccothrauster - Picogordo
* Emberiza citrinella - Escribano cerillo
* Emberiza cirlus - Escribano soteño
* Emberiza cia - Escribano montesino
* Emberiza hortulano - Escribano hortelano
* Emberiza schoeniclus - Escribano palustre
* Miliaria calandra - Triguero

2.2.2. Avifauna protegida en la zona 14
En los emplazamientos proyectados para los parques eólicos “Alfaro, Loma Redonda y Tossal del Rey” anidan, cazan y campean especies que están protegidas y catalogadas en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, según consta en el Banco de datos de Biodiversidad de la Generalitat Valenciana, y en el propio Estudio de Impacto Ambiental.

En Categoría de Vulnerables:
* Águila-azor perdicera (Hieraaetus fasciatus),
* Aguilucho cenizo (Circus pygargus),

En Categoría de Interés Especial:
* Águila real (Aquila chrysaetos),
* Culebrera europea (Circaetus gallicus),
* Aguililla calzada (Hieraaetus pennatus),
* Aguilucho pálido (Circus cyaneus)
* Gavilán común (Accipiter nisus),
* Azor (Accipiter gentilis),
* Busardo ratonero (Buteo buteo),
* Milano negro (Milvus migrans)
* Buitre leonado (Gyps fulvus)
* Halcón abejero (Pernis apivorus)
* Halcón peregrino (Falco peregrinus),
* Cernícalo común (Falco tinnunculus),
* Cernícalo primilla (Falco naumanni),
* Alcotán europeo (Falco subbuteo),
* Búho real (Bubo bubo),
* Búho chico (Asio otus),
* Cárabo común (Strix aluco),
* Autillo (Otus scops),
* Mochuelo europeo (Athene noctua).
* Chotacabras gris (Caprimulgus europaeus)
* Abejaruco común (Merops apiaster)
* Cogujada montesina (Galerida theklae),
* Totovía (Lullula arborea)
* Collalba negra (Oenanthe leucura),
* Collalba rubia (Oenanthe hispanica)
* Colirrojo tizón (Phoenicurus ochrorus)
* Ruiseñor común (Luscinia megarhynchos)
* Tarabilla común (Saxicola torquata)
* Roquero solitario (Monticola solitarius)
* Curruca rabilarga (Sylvia undata)
* Chova piquirroja (Pyrrhocorax pyrrhocorax)

Además están contempladas en el Anexo I de la Directiva de Aves Silvestres, por lo que la alteración de su hábitat está prohibido (en particular, la de los lugares de reproducción, reposo, campeo o alimentación), las siguientes:

* Águila-azor perdicera (Hieraaetus fasciatus),
* Águila real (Aquila chrysaetos),
* Culebrera europea (Circaetus gallicus),
* Aguililla calzada (Hieraaetus pennatus),
* Aguilucho cenizo (Circus pygargus),
* Aguilucho pálido (Circus cyaneus)
* Milano negro (Milvus migrans)
* Buitre leonado (Gyps fulvus)
* Halcón abejero (Pernis apivorus)
* Halcón peregrino (Falco peregrinus),
* Búho real (Bubo bubo),
* Curruca rabilarga (Sylvia undata),

La presencia de las siguientes aves:

* Águila-azor perdicera (Hieraaetus fasciatus),
* Águila real (Aquila chrysaetos),
* Halcón peregrino (Falco peregrinus),
* Búho real (Bubo bubo),
* Chotacabras gris (Caprimulgus europaeus)
* Cogujada montesina (Galerida theklae),
* Collalba negra (Oenanthe leucura),
* Curruca rabilarga (Sylvia undata)
* Chova piquirroja (Pyrrhocorax pyrrhocorax)

es reconocida por los estudios de impacto ambiental de los parques eólicos de Alfaro, Loma Redonda, y Tossal del Rey, así como en el EIA del Plan Especial de la zona 14.

2.2.3. Avifauna protegida en la zona 9

En los emplazamientos proyectados para los parques eólicos “Negrete I”, “Negrete II”, “Juan Navarro” y “Cabezo de Fraile” de la zona 9 anidan, cazan y campean especies que están protegidas y catalogadas en el régimen de protección “vulnerables” (Águila azor perdicera (Hieraaetus fasciatus)) y “de interés especial” (águila real (Aquila chrysaetos)), halcón peregrino (Falco peregrinus), culebrera europea, y búho real (bubo bubo)) según la legislación nacional, y contempladas en el anexo I de la Directiva de Aves Silvestres.

La presencia del Águila Culebrera europea (Circaetus gallicus), Águila real (Aquila chrysaetos), Busardo ratonero, águila-azor perdicera (Hieraaetus fasciatus), Cárabo y Búho real es reconocido por los Estudios de Impacto ambiental de los parques eólicos de Negrete I, Negrete II, Cabezo de Fraile, Juan Navarro y del Plan Especial de la zona 9:

1) El Estudio de Impacto Ambiental de Negrete I referencia en la alineación A1 la presencia de un nido de águila real a 1500 metros de un aerogenerador (entre las alineaciones A1 y A2). En la página 22 del Estudio de Impacto Ambiental de la zona eólica 9 se notifica que el área E del parque Negrete I se excluye por la “existencia de un nido de Águila Real.”

2) El Estudio de Impacto Ambiental del anteproyecto de Negrete I, considera que existe riesgo de afección por colisión para las siguientes especies de avifauna: Águila Culebrera europea, Águila-azor perdicera, Busardo ratonero, y Aguililla calzada. También identifica que existen 4 parejas y 4 territorios de Águila real, en la IBA 157, a unos 10 kms de distancia de los parques. También indica que existe un territorio de campeo y alimentación del Águila real y en la valoración del impacto considera que existe riesgo de colisión para ésta.

3) El Estudio de Impacto Ambiental del anteproyecto Negrete II, considera que existe riesgo de afección por colisión para Águila Culebrera europea (Circaetus gallicus), Águila real (Aquila chrysaetos), Busardo ratonero, Cárabo y Búho real (bubo bubo). En Negrete II existe una pareja de Águila real que tiene su zona de campeo por la zona del parque eólico.

4) Los Estudios de Impacto Ambiental de los anteproyectos de los parques eólicos Negrete I y Cabezo de Fraile mencionan que en la zona denominada Sierra del Negrete I existen 3 parejas de Águila perdicera a unas distancias de 7 kms. aproximadamente del parque propuesto Negrete I y Negrete II, siendo el área donde están los aerogeneradores de Negrete I y Cabezo de Fraile zona de campeo habitual de estas aves. En las valoraciones de impacto para la avifauna, el Estudio de Impacto Amiental de los anteproyectos de los parques indica que en el parque eólico existe el riesgo de colisión para esa especie.

5) La página 82 del Estudio de Impacto Ambiental de la zona 9 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana reconoce esta variedad ornítica, al indicar que “IBA 157, cuya importancia ornítica se debe principalmente a las rapaces mediterráneas, y otras aves de montaña, como Culebrera Europea, Aguila Real (3-4 parejas), Aguila Azor Perdicera, Aguililla Calzada, Halcón Peregrino, Alimoche Común, Búho Real y Chova Piquirroja.”

2.2.4. Régimen de protección de las aves presentes en las zonas eólicas:

El Águila real (Aquila chrysaetos), Águila perdicera (Hieraetus fasciatus), Halcón peregrino (Falco peregrinus), y Búho real (Bubo bubo) son especies que se encuentran protegidas por la Directiva Comunitaria 79/409/CEE relativa a la Conservación de las Aves Silvestres (transpuesta por la ley 4/89, de 27 de Marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres).

En efecto, el artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres establece literalmente que:

“1. Las especies mencionadas en el Anexo I serán objeto de medidas de conservación especiales en cuanto a su hábitat, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución.

En este sentido se tendrán en cuenta:

a ) las especies amenazadas de extinción:
b ) las especies vulnerables a determinadas modificaciones de sus hábitats
c ) las especies consideradas como raras por que sus poblaciones son escasas o porque su distribución local es limitada:
d ) otras especies que requieran una atención particular debido al carácter específico de su hábitat.
(…) Los Estados miembros clasificarán en particular como zonas de protección especial de los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación en estas últimas dentro de la zona geográfica marítima y terrestre en que es aplicable la presente Directiva.(…)

4. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para evitar dentro de las zonas de protección mencionadas en los apartados 1 y 2 la contaminación o el deterioro de los hábitats así como las perturbaciones que afecten a las aves, en la medida que tengan un efecto significativo respecto a los objetivos del presente artículo. Fuera de dichas zonas de protección los Estados miembros se esforzarán también en evitar la contaminación o el deterioro de los hábitats”

Y el Anexo - contempla las siguientes especies:
35. Aquila chrysaetus (águila real)
37. Hieraaetus fasciatus (águila azor perdicera)
41. Falco peregrinus (halcón peregrino)
65. Bubo bubo (búho real)

Por otra parte, en la legislación nacional española están catalogadas las siguientes especies de avifauna como especies protegidas en Categoría de Interés Especial, según el Real Decreto 439/1990, por el que se regula el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas: Águila real (Aquila chrysaetos), águila-azor perdicera (Hieraaetus fasciatus), halcón peregrino (Falco peregrinus), Culebrera europea (Circaetus gallicus), y búho real (bubo bubo).

El águila-azor perdicera ha sido además declarada especie catalogada, clasificada como una de las 15 aves categorizadas como “vulnerable” en el Catálogo Valenciano de Especies de Fauna Amenazadas (Decreto 32/2004).

3. El Plan Eólico de la Comunidad Valenciana y su Declaración de Impacto Ambiental: la avifauna.

El artículo 13.3, apartado 5, del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, aprobado por Acuerdo del Gobierno valenciano del 26.7.2001, impone literalmente que el Estudio de Impacto Ambiental contenga los siguientes estudios:

“5º Fauna:
El estudio de fauna incluirá el inventario de las especies de fauna que utilizan el área, especialmente la existencia de especies catalogadas en cualquiera de sus categorías, analizando y detallando las relaciones que existen entre las mismas con el fin de determinar la repercusión sobre la cadena trófica que puede derivarse del desplazamiento del área de alguna especie animal.

Se tendrá especial cuidado en el inventario de especies de aves, describiendo su envergadura, épocas de apareamiento, nidificación y cría, hábitos de alimentación y áreas de campeo, tanto del perímetro del parque, como del área por la que discurre la línea eléctrica de evacuación…”

Y el apartado 4) de este mismo artículo 13 establece que:

“4. Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución propuesta como en sus alternativas:
La identificación y valoración de impactos se realizará utilizando la metodología que se estime adecuada siempre incluyendo una descripción de la metodología empleada y en todo caso procediendo a un análisis explicativo de cuales son las afecciones concretas que se producen sobre cada uno de los factores analizados.

Se realizará de forma detallada la incidencia en la fase de construcción, y en la de funcionamiento con el fin de determinar la compatibilidad de la actividad con el medio natural, particularizando las afecciones sobre cada uno de los parámetros descritos en el inventario ambiental y sobre sus interrelaciones.

No se considerará suficiente el citar que se producen afecciones, por ejemplo sobre la fauna sino que deberá concretarse sobre que tipo de especies, de que forma, momento y repercusión en su ciclo vital (reproducción, cría, alimentación, etc.), superponiendo por ejemplo en la fase de funcionamiento la distribución de los vientos efectivos (aumento del nivel sonoro) con las distintas fases del ciclo vital de las especies de fauna”.

La Declaración de Impacto Ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, formulada el 25 de julio 2001 (y que aparentemente, nunca fue publicada en un boletín oficial, infringiéndose así las leyes aplicables, como puede comprobarse), establece que:

“Aunque la avifauna puede ser el único grupo afectado no es el único (de forma directa, pueden verse afectados los quirópteros), por lo que el Estudio de la Fauna debe extenderse a todos los grupos faunísticos que habitan en el territorio, y a sus interacciones, con el fin de valorar adecuadamente el impacto de pérdida de hábitat para cada una de las especies, o el conjunto de ellas.”

El Estudio de Avifauna debería, al menos de forma general, haber descrito la importancia de cada una de las zonas eólicas como hábitats de especies amenazadas, al menos en o referentes a áreas de nidificación, pasos migratorios, etc., con el objeto de facilitar la delimitación de las zonas (aptas, aptas con prescripciones, no aptas), de identificar los efectos que puedan derivarse de la instalación de este tipo de infraestructuras (subestaciones, líneas, caminos, funcionamiento de los aerogeneradores, etc.) y finalmente aportar la información básica a los estudios de impacto ambiental que desarrollarán las siguientes fases.

- Considerando que se valora única y exclusivamente las áreas que cuentan con protección legal (Zonas ZEPA, RAMSAR; Zonas Húmedas, y Reservas Nacionales de Caza) no efectuando ninguna valoración para el resto del territorio.

- Considerando en cuanto a la valoración de impactos las siguientes cuestiones respecto de cada una de las fases:

- Para la fase de construcción:

-El ruido puede afectar no solo a la población, sino también a la fauna. Si los trabajos coinciden con época de nidificación y cría podría verse comprometida la reproducción de ese año, lo que generaría un impacto crítico si se afectan a especies amenazadas o en peligro de extinción.

- El impacto sobre la fauna derivado de la pérdida de hábitats será de igual magnitud para cada una de las especies afectadas, independientemente de la localización del hábitat en el ámbito de una zona ZEPA o no.

Para la fase de funcionamiento:

- Se pueden realizar las mismas consideraciones sobre la incidencia sobre la fauna debido al ruido”….

La propia Declaración de Impacto Ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, del 25 de julio 2001, reconoce que para la delimitación de las zonas eólicas no se ha efectuado ninguna valoración (sobre el impacto en la avifauna) para el resto del territorio que no dispone de una protección legal (no reconociendo, por entonces, como figura medioambiental de protección legal ni a los LICs, ni a los IBAs).

Incluso, la propia Declaración, en su parte expositiva, muestra una queja de que el Estudio de Avifauna debería haber descrito la importancia de cada una de las zonas eólicas como hábitats de especies amenazadas, al menos en lo referente a áreas de nidificación, pasos migratorios, etc., con el objeto de facilitar la delimitación de las zonas.

Visto lo cual, ahora nos encontramos en una situación en la que los Estudios de Impacto ambiental de los Planes Especiales de las zonas 9 y 14 y de las demás zonas, y de sus parques eólicos, únicamente tratan de justificar la adecuación del impacto ambiental sobre la avifauna, y su valoración de “Moderado”, dado que de antemano ya se encuentra preseleccionada esta zona en la que deben instalarse 275 aerogeneradores. Una situación semejante, como se indica más adelante, se ha producido en las zonas 1, 2, 3, y 6.

Por otra parte, en los Estudios de Impacto Ambiental expuestos a información pública y analizados no se dispone del Estudio de “Relaciones entre las especies catalogadas, con el fin de determinar la repercusión sobre la cadena trófica que puede derivarse del desplazamiento del área de alguna especie animal”, y de las interacciones entre las especies, ni tampoco de los pasos migratorios de las aves, como es preceptivo por las Normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (art. 13), y por la Memoria del Plan Eólico (pág. 58).

Igualmente, en los Estudios de Impacto Ambiental expuestos a información pública y analizados no se dispone de un “Estudio detallado de los hábitos de alimentación y áreas de campeo del perímetro del parque de las especies catalogadas que hay en la zona”.

El propio Estudio de impacto ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana reconoce que no se conocen bien los movimientos de la avifauna, por lo que antes de proceder siquiera a tramitar el Estudio de Impacto ambiental en una zona ya preseleccionada por la propia Administración para instalar aerogeneradores, según indica la aprobación del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, debiera haberse realizado un estudio detallado de los movimientos de la avifauna protegida en la zona, colocando a los ejemplares más relevantes sensores con posicionamiento GPS, para conocer perfectamente los movimientos de la avifauna, y no tomar decisiones erróneas que podrían provocar consecuencias en la fauna de irremediables consecuencias.

Asimismo, en los Estudios de Impacto Ambiental expuestos a información pública y analizados (en las zonas 9, 14 y en las demás) no se dispone de un análisis de la incidencia del ruido en la fase de construcción y explotación en la avifauna debida al ruido. Tampoco se ha superpuesto en la fase de funcionamiento la distribución de los vientos efectivos (aumento del nivel sonoro) con las distintas fases del ciclo vital de las especies de fauna, tal y como exige las Normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.

Evidentemente, si en los Estudios de Impacto Ambiental no se ha realizado un mapa teórico de ruidos (preceptivo por la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Protección contra la Contaminación Acústica, art. 36) para evaluar el impacto en casas habitadas, tampoco se ha realizado este estudio de ruidos sobre nidos de especies amenazadas. Estos hechos han sido confirmados por el Defensor del Pueblo Valenciano (Sindic de Greuges) en su escrito del 31.3.2005 para el caso de la zona 14, que acompaña al presente informe como ANEJO nº 1.

3.1. Experiencias de declaraciones de impacto ambiental en otros parques del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.

Las Declaraciones de Impacto Ambientales de los otros parques del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana ya formuladas han requerido la realización de los estudios de avifauna (preceptivos a priori), únicamente cuando los parques ya estaban autorizados o construidos, y la Declaración de impacto ambiental ya formulada.

3.1.1. Zona 6.

Por ejemplo, en la última Declaración de Impacto Ambiental formulada para un parque eólico (de la zona 6, según Resolución 21 de septiembre 2005, expediente 028/02-AIA; publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana DOGV 5112), establece en el punto Segundo de la Declaración, apartado 1.3 “El estudio de pasos migratorios pre y post nupcial de la zona 6, se realizará de acuerdo con la metodología descrita en la documentación remitida el día 3 de junio de 2005, siendo necesarios los puntos de observación propuestos. Los periodos de observación abarcarán: el paso postnupcial (…); el paso prenupcial (…).

El inicio de las obras quedará supeditado a: la presentación, la supervisión y visto bueno de esta Dirección General de la siguiente Documentación:

Estudio de paso migratorio pre y postnupcial en el área 6, de acuerdo con lo establecido en el punto 3. (…) Al proyecto de incorporación de medidas protectoras y/o correctoras de prevención de incendios.(…) 5.3”Protección de la fauna” (…) Si los Estudios previos sobre pasos migratorios pre o postnupciales evidenciaran incompatibilidad con las infraestructuras proyectadas (aerogeneradores y sistemas de evacuación) se propondrán las modificaciones necesarias a la vista de dichos resultados”

Por otra parte, la citada Resolución contempla un “Informe del Servicio de Gestión y Conservación de la Biodiversidad” (pag. 31995): “(…) Sí que es conocido el área donde se ubican los parques como área de campeo y alimentación del águila real que nidifica en el término de Caudiel, siendo conveniente su marcaje y seguimiento, con el fin de comprobar la afección por los parques. (…) Sobre seguimiento del águila real: Se considera conveniente que se estudien los patrones de movimientos de aves rapaces que puedan verse afectadas por la construcción del parque eólico. En este sentido se considera útil el radioseguimiento, vía satelite, de águilas reales residentes en las proximidades. (…) Respecto al marcaje de adultos (2 ejemplares) se considera necesario dotarlos de emisores vía satélite dotados de GPS, lo que permite un mayor número de localizaciones, y una mayor precisión de las mismas.”

Como se ve, este Informe establece el insuficiente conocimiento sobre el área de campeo y alimentación de las águilas reales, solicitando que se proceda a su marcaje y seguimiento, para determinar la afección de los parques a estas especies.

Por otra parte, “considera conveniente” realizar lo que la legislación de Evaluación de impacto Ambiental, la Declaración del Impacto Ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, la Memoria del Plan Eólico y el Acuerdo de 26 de julio de 2001 por el que se aprueba el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana han establecido como un requisito del estudio de impacto ambiental (que se estudien los patrones de movimientos de aves rapaces que puedan verse afectadas por la construcción del parque eólico). Evidentemente, si el estudio se realiza cuando el parque ya esté construido o incluso autorizado, de poco servirán las conclusiones a las que lleguen. Y si el Estudio sólo lo llega a conocer la Administración, el público y las partes afectadas nunca podrán alegar nada al mismo.

Al permitir esta Declaración de Impacto Ambiental la elaboración posterior de estudios ya preceptivos del propio Estudio de Impacto Ambiental, se estaría permitiendo, por lo tanto, que se puedan cometer varias infracciones a las disposiciones normativas:

1.- Estaría sustrayéndose al proceso de información pública esta información relevante (puesto que ni siquiera se puede garantizar que dicho estudio se llegase a hacer, antes de comenzar las obras)

2.- Estaría aceptándose precipitadamente una solución técnicamente viable (frente a otras estudiadas), sin conocer siquiera sus impactos, que son considerados tan críticos, que la propia declaración formula que “si hay incompatibilidad con las infraestructuras proyectadas, se propondrán las modificaciones necesarias.”

Todo ello, tras reconocer la propia Memoria del Plan Eólico la relevancia de 3 impactos negativos ambientales: el paisajístico, sobre la vegetación y sobre la avifauna (ver pag. 12):

“Existe sin embargo una segunda vertiente medioambiental de la actividad de aprovechamiento de la energía eólica, que es la derivada de las afecciones de carácter paisajístico, así como las que se pueden producir sobre la vegetación y la avifauna”.

Claramente, este aspecto incumple prescripciones legales y reglamentarias del contenido mínimo que debe contener un Estudio de Impacto Ambiental, para que éste sea aceptado como válido por la Administración, y sobre él formulado una Declaración de Impacto Ambiental positiva a los efectos ambientales. Es absurdo autorizar un parque eólico, condicionado a que los estudios de impacto ambientales demuestren que no hay impacto crítico. ¿Entonces, para qué contempla la legislación la formulación de una Declaración de Impacto Ambiental, si no es precisamente para garantizarlo desde la misma formulación de la Declaración?

De este modo se está omitiendo la principal misión de un Estudio de Impacto Ambiental: seleccionar de entre las alternativas técnicamente viables, aquella que genera el menor impacto ambiental, y que es viable desde el punto de vista legal, estableciendo las medidas correctoras oportunas, así como un Programa de Vigilancia ambiental adecuado, a la vez que se permite la participación ciudadana en un proceso de decisiones con importantes repercusiones medioambientales.

Es como si en una Declaración de Impacto se permitiera la ejecución de un proyecto, condicionado a la realización de un Estudio de impacto ambiental (no sometido a información pública, ni a periodo de alegaciones), y a que su resultado no muestre incompatibilidad. Claramente, sería un intento de dictar actos, omitiendo o burlando el procedimiento legalmente establecido.

3.1.2.- Zonas 1, 2 y 3:

En los siguientes actos publicados en boletines oficiales:

• parte expositiva de la Declaración de impacto Ambiental de la zona 3 (DOGV 5045, pag. 25541) formulada el 21 de junio de 2004;
• así como en la aprobación definitiva del Plan Especial de las zonas 3, 2 y 1 (Boletín Oficial de la Provincia de Castellón, del 11 enero 2005, pag. 6);
• Declaración de impacto ambiental de la zona 1 (ver Boletín Oficial de la Provincia 11 enero 2005 de Castellón, y Declaración de impacto ambiental de la zona 1 en DOGV 5128 del 4.11.2005), y;
se indica la ausencia de los estudios preceptivos de impacto de avifauna y quirópteros (pag 34606, DOGV 5127), estudio de avifauna en situación preoperacional de parques y líneas, que debían estar ya desde un inicio en la documentación seleccionada el 25.2.2003 para la adjudicación de estas zonas, y en el trámite de información pública.

Y todo ello, a pesar de que la propia Declaración de Impacto ambiental de la zona 1 (pag. 34781, DOGV 5128), indica literalmente en su parte expositiva que “las zonas 1, 2 y 3 son de las zonas más problemáticas de las planteadas en el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, ya que existen colonias de buitres en el entorno próximo de algunos parques, y un continuo trasiego de ejemplares de esta especie por toda la zona. (…). Se considera necesario realizar un estudio detallado de las aves residentes y de un mapeado de las rutas migratorias antes de iniciarse el funcionamiento del parque (nótese aquí que estamos en la Declaración de Impacto que autoriza desde el punto de vista ambiental y tras analizar los Estudios y las alegaciones, la construcción del parque), ... con el fin de establecer modelos predictivos”

Por otra parte, en la zona 3, tras la presentación de una Denuncia a la Guardia Civil por incumplimiento de una obligación del constructor, según la Declaración de Impacto Ambiental oficialmente publicada, la Administración anuncia (mediante escrito de fecha del 4.9.2006 del Jefe de área de Evaluación Ambiental) que “los datos resultantes de los estudios de avifauna en estado preoperacional (realizados tras la Declaración de Impacto Ambiental) han generado una Declaración de Impacto Ambiental Complementaria para dicha zona que ha permitido levantar dicha medida cautelar.”

Esta Declaración de impacto Ambiental Complementaria (cuya figura no está contemplada jurídicamente en las directivas europea ni legislación nacional), no habría sido publicada en Diario Oficial hasta 8 meses más tarde (febrero 2007), por lo el acto no tendría eficacia jurídica hasta entonces, con los parques funcionando ya incluso más de un año.

3.1.3 En febrero 2007 se ha publicado una resolución con Declaraciones de Impacto Ambientales modificativas de las anteriores en parques que ya están en funcionamiento.

El 09.02.2007 se publicó una Resolución de 31 de enero de 2007 de la Secretaria Autonómica de Territorio y Medio Ambiente por la que se ordena la publicación de determinadas resoluciones de declaraciones de impacto ambiental, correspondientes a las zonas eólicas 1, 2, 3 y 6. (DOGV 5447). Este DOGV publica numerosas resoluciones dictadas supuestamente meses o años anteriores, que vienen a modificar las disposiciones formuladas por las Declaraciones de Impacto Ambiental de los parques ya ejecutados.

Hay que destacar que al menos 3 de estos 4 parques, fueron inaugurados hace más de un año, y que justo ahora que están empezando a producirse denuncias ante la Fiscalía por parte de afectados, la Administración Autonómica publica numerosas nuevas Declaraciones de Impacto Ambiental que modifican las publicadas anteriormente. Por otra parte, esto estaría provocando indefensión a las partes interesadas, además de suponer una vulneración de las disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico (especialmente, de legislación de procedimiento de evaluación ambiental).


3.2. Datos sobre colisiones.

La instalación de los citados parques, provocará, casi con toda seguridad, la muerte de estas aves rapaces y silvestre legalmente protegidas por colisión con las aspas (tal y como ha ocurrido el pasado mes de noviembre de 2006 en el parque eólico de Torremiró de Morella (zona 1), que provocó la muerte de nueve buitres leonados (Gyps fulvus), que son una especie protegida por el ANEXO II “Especies y subespecies catalogadas de interés especial" del REAL DECRETO 439/1.990, de 30 de marzo, por el que se regula el catálogo nacional de especies amenazadas.

Varios Estudios de Impacto ambiental de parques eólicos del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (ejemplo, EIA del plan especial de la zona 9, páginas 80-81), describen el resultado de varios estudios científicos, en relación con la mortandad de aves en aerogeneradores.
Los resultados resumidos de este estudio aportado por el propio promotor del parque son:

a) California Energy Comisión, 1989:
“Un estudio de 4 años concluye que la mayoría de las aves accidentadas por colisión y electrocución son rapaces.”

“Se registraron durante dos años la muerte de 567 rapaces en el parque eólico de Altamont Pass (California). El 55% de la mortandad se atribuye a colisión con los aerogeneradores.”

b) Dinamarca, aerogenerador 90 metros altura, 3 años duración. 1991
“Se crea un efecto vacío alrededor del aerogenerador, impidiendo el aprovechamiento del espacio por la aves.”

c) España (Campo de Gibraltar), SEO/Birdlife
“La mortalidad directa debido a colisiones es mucho más importante que la incidencia sobre el comportamiento de las aves, y la pérdida de hábitat.”
“Prácticamente, sólo hubo colisiones en rapaces”

d) España (Cuatro Parques eólicos Ribera Navarra, 223 aerogeneradores, 1999-2002)

Colisiones detectadas en 36 especies diferentes. Sólo se dan datos de 52 colisiones de buitres leonados (en tres años), y datos de 14 ejemplares raros y en categoría de protección.

e) España, Navarra. Departamento de Medioambiente del Gobierno de Navarra. Años 2000 y 2001, Informe público.
Se han detectado 248 aves muertas.

“No todos los parques presentan el mismo riesgo. A su vez, no todos los aerogeneradores del mismo parque presentan el mismo riesgo”
“Sólo en el 29% de los aerogeneradores se detectó alguna situación de riesgo”

f) California, parque de 7000 aerogeneradores, 1992
182 aves muertas en 2 años.

g) Estudio no identificado. Datos propios.
“La orografía del emplazamiento en la que se sitúan los aerogeneradores, y su ubicación, parecen ser causas determinantes en el riesgo de colisión, ya que ciertos grupos de aerogeneradores reúnen un número superior de colisiones que el resto de máquinas, como son los situados en zonas de ladera, y en los extremos de alineaciones y pasillos ”.

h) Valores de muertes por aerogenerador y año.
Alemania (Sylt): entre 2,78 y 103 aves/año/aerogenerador
Suecia (Nasudden): entre 25 y 894,5 aves/año/aerogenerador
Dinamarca (Tjeareborg): entre 1,75 y 64 aves/año/aerogenerador
España (Campo de Gibraltar, SEO): 0,34 aves/año/aerogenerador

En conclusión, se puede afirmar con los datos científicos mostrados en el Estudio de Impacto Ambiental que al menos cada dos aerogeneradores provocan de media al año al menos la muerte de un ave, principalmente rapaz.

Si tenemos en consideración que entre los parques referenciados de la zona 9 y zona 14 (donde comparten áreas de campeo y alimentación las águilas reales y águilas azor perdiceras) hay 162 aerogeneradores, su instalación significará, durante los al menos 75 años de operación, sin lugar a dudas, una sentencia a muerte de las parejas de águilas perdiceras, y de águila real de las zonas.

A pesar de ello, los Estudios de Impacto Ambiental de parques de la zona 9 (Negrete I, II, Juan Navarro, y Cabezo de Fraile) llegan a la conclusión de que el Impacto Ambiental a la Fauna es “Moderado”, sin justificar esta decisión con criterios objetivos, tal y como requiere la legislación, y la Declaración de Impacto Ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.

En justicia, este impacto debería considerarse como “crítico” (según lo definido en el anexo 1 “conceptos técnicos” del RD 1131/88 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación del Impacto Ambiental): “Impacto ambiental crítico.-Aquel cuya magnitud es superior al umbral aceptable. Con él se produce una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras”.

Evidentemente, la muerte (prácticamente segura) de las rapaces presentes en la zona, que están catalogadas como especies protegidas en Categoría de Interés Especial en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Aguila real, águila-azor perdicera, halcón peregrino, Culebrera europea y búho real) y especie catalogada, clasificada como vulnerable en el catálogo valenciano de Especies de Fauna Amenazadas (águila-azor perdicera) produce una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin posible recuperación, incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras, puesto que a partir del momento de la muerte de esas parejas de aves, ni nosotros ni las próximas generaciones podremos volver a disfrutar de esa avifauna en los cielos de esa sierra.

Los propios Estudios de Impacto Ambiental de las zonas 9 y 14 reconocen que no se conocen bien los movimientos de la avifauna, por lo que antes de proceder siquiera a tramitar el Estudio de Impacto ambiental (que fue seleccionado por una Comisión del Gobierno Valenciano por su adecuación), debiera haberse realizado un estudio detallado de los movimientos de la avifauna protegida en la zona, colocando a los ejemplares más relevantes sensores con posicionamiento GPS, para conocer perfectamente los movimientos de la avifauna, y no tomar decisiones erróneas que podrían provocar consecuencias en la fauna de irremediables consecuencias.

Dado el régimen de protección al que están sometidas las aves que corren un serio riesgo de colisión, las autoridades valencianas no debería autorizar la instalación de estos parques eólicos, ni haber autorizado los parques de las zonas 1 y 3 sin conocer el impacto sobre la avifauna.

4.- Aplicación Directivas Evaluación Impacto Ambiental.
Irregularidades cometidas por la Administración Valenciana en la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental.

Las irregularidades en relación con el estudio de impacto ambiental tienen dos vertientes: las propias de los estudios de impacto ambiental, redactados por el promotor, y que han sido manifestadas en las más de 40.000 alegaciones presentadas a los parques de la zona 14, así como por numerosas alegaciones en otros parques de la zona 9), y las irregularidades cometidas por la propia Administración Valenciana, tanto en la tramitación, como en la autorización de los parques.

Este apartado del informe únicamente trata las irregularidades cometidas por la Administración valenciana en la tramitación de los Estudios de Impacto Ambiental de los parques referenciados de las zonas 9 y 14, así como ejemplos del modo de actuación de la Administración valenciana en otras zonas del Plan Eólico (zona 6, 3, 2 y 1).

4.1 Algunas irregularidades en relación con los parques de la zona 14 (en trámite).
Se relacionan las siguientes irregularidades (a petición se podrían aportar pruebas documentales de las irregularidades indicadas):

4.1.1. La recomendación del Defensor del Pueblo valenciano sobre los proyectos de la zona 14 no ha sido aceptada por la Administración.

a) En la resolución del 31/3/2005 del Sindic de Greuges (Defensor del Pueblo Valenciano), sobre queja 041561 de la zona 14 (22 páginas), tras efectuar un análisis sobre el grado de acomodación de la documentación presentada por la promotora a las prescripciones establecidas por el Acuerdo de Gobierno Valenciano del 26 julio 2001, recomienda no autorizar el proyecto.

El informe del 25/4/2006 del Defensor del Pueblo Valenciano informa que la Dirección General de Energía no ha aceptado estas recomendaciones del 31.3.2005 del Defensor del Pueblo Valenciano, y por lo tanto procede resolver el cierre de la queja, dando cuenta de la no aceptación de sus recomendaciones en el próximo Informe Anual a presentar en Las Cortes Valencianas: “Le comunico que resuelvo el cierre de la presente queja, dando cuenta de la no aceptación de nuestras recomendaciones en el próximo informe anual a presentar en Les Corts Valencianes”.

A modo de ejemplo, se extractan frases que se consideran relevantes, respecto a irregularidades manifestadas por el Defensor del Pueblo valenciano en el informe del 31.3.2005:

i. “No ha quedado acreditado la existencia de viento respecto a la concreta ubicación de los 3 parques eólicos” (ver art. 11 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, PEV)

ii. “No hemos constatado la existencia de un estudio y análisis riguroso y completo respecto a las dos alternativas de ubicación planteadas” (ver art. 13.2 PEV)

iii. “El EIA (Estudio de Impacto Ambiental) no determina exactamente si las formaciones vegetales afectadas por los 3 parques eólicos responden o no a zonas declaradas “no aptas” por el Plan Eólico. Buena parte del Territorio podría quedar comprendido dentro del criterio de exclusión nº 5” (art. 13.3 PEV)

iv. “Y por si todos estos motivos no fueran suficientemente convincentes para considerar el área donde se pretenden ubicar los 3 parques eólicos como “no apta”, vamos a aportar otro de capital importancia: LICs (art.6 RD 1997/1995)

v. “Revisado el EIA, entendemos con todos los respetos, que éste no cumple con las exigencias impuestas por el Plan Eólico, ya que, por ejemplo, no se concretan las áreas de campeo ni las rutas migratorias de las aves, ni tampoco la forma de afección, momento y repercusión en el ciclo vital de las especies de fauna existentes en la zona… Se echa en falta estudios de campo específicos… Es absurdo autorizar la instalación de los parques eólicos sin conocer sus repercusiones sobre la avifauna. Los daños que podrían causarse serían irreparables” (art. 13.3, apartado 5 PEV)

vi. “Y aconsejamos que la zona elegida para la implantación de los 3 parques eólicos sea considerada no apta, dada su naturaleza y condición de corredor ambiental” (6º criterio de exclusión DIA PEV)

vii. “Estos estudios de paisaje deberán incluirse en el estudio de impacto ambiental presentado por la promotora… El impacto paisajístico es muy severo.” (art 13.3. PEV)

viii. “Salvo error u omisión por nuestra parte, el EIA no aborda, siquiera mínimamente, el estudio sobre el grado de aceptación de la población del proyecto, y sobre los sectores de la actividad económica existente en la zona… Sin embargo, esto no es lo que exige el art. 13.3.7 del PEV, el cual ha sido claramente vulnerado” (art 13.3.7 PEV).

ix. “No se detalla ninguna medida preventiva ni correctora del riesgo de incendios referida a la fase de explotación de los parques eólicos.” (punto 1º de la DIA del PEV, apartados 2 y 3 DIA)

x. “Consideramos que concurren motivos más que suficientes para confeccionar y elaborar estudios con más detalle y precisión que profundicen en el análisis y diagnóstico de todos los factores caracterizadores del medio físico del área…, al objeto de poder decidir, a la vista del resultado que arrojen esos estudios, la modificación o revisión del PEV si la zona es considerada como “no apta”. (art. 19.2 del PEV; arts. 24 y 34 Decreto 162/1990)

xi. “Tras el detenido examen del EIA, salvo error u omisión, no se han incluido en el mismo el preceptivo informe por parte de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano” (art. 13.4 PEV)

xii. “Energía eólica sí, pero no en cualquier sitio ni a cualquier precio. La ubicación de los parques eólicos es trascendental”

xiii. “legítimo derecho de los poderes públicos dentro de lo que constituye la libertad de la acción política, de valorar los intereses generales en juego, siempre que esta decisión no vulnere normas de obligado cumplimiento o ignore los derechos básicos de los ciudadanos”

xiv. “nuestra preocupación se centra en lograr que la Administración Autonómica despliegue todos los medios a su alcance para prevenir y evitar la causación de daños ambientales de imposible reparación. Y ello para hacer efectivo el principio de prevención en materia medioambiental, consolidado en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Tribunal Constitucional”

xv. “Garantizar no la “mera protección”, sino una “elevada protección” (art. 1.3 CE)

xvi. Recomendaciones:

1. No autorizar 3 parques zona 14, hasta confirmar viento suficiente
2. No autorizar 3 parques hasta elaborar informes y documentos preceptivos
3. En su caso, proceder a la modificación o revisión el PEV
4. Buscar otras zonas más adecuadas para infraestructuras eólicas

4.1.2. No criterios exclusión

En la aprobación del área de la zona 14 como zona “apta” para ser soporte de aerogeneradores no se tuvo en cuenta los siguientes criterios de exclusión de la Declaración del Impacto Ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana:
(Ver art. 6 de las normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana).

* o No se ha considerado el área de amortiguación de impactos del Parque Natural de la Marjal de Pego-Oliva (declarado por el Decreto valenciano 70/1999). (criterio de exclusión nº 1 de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del PEV)

* o No se ha considerado que la zona es un corredor ambiental (criterio de exclusión nº 6 de la DIA del PEV)

* o No se ha considerado la presencia de masas boscosa con especies arbóreas relevantes (criterio de exclusión nº 5de la DIA del PEV)

* o Se han proyectado los aerogeneradores junto a abrigos con pinturas rupestres declaradas Patrimonio de la Humanidad por UNESCO. En la zona 14 hay 26 abrigos declarados Patrimonio de la Humanidad en un radio de 2 kms. alrededor de los aerogeneradores.

Esta circunstancia fue denunciada hace dos años y medio y la Administración sigue adelante con el proyecto original, sin responder las denuncias.

4.1.3. Incumplimiento de plazos.

La Dirección General de Energía no ha resuelto el procedimiento administrativo de la zona 14 en el plazo legalmente estipulado (art. 41 de la Ley 30/92), tras más de 29 meses del trámite de información pública, sin dar ninguna explicación al respecto.

4.1.4. Los Estudios de Impacto Ambiental carecen de varios estudios preceptivos.

Tal y como ha confirmado el Defensor del Pueblo Valenciano, estos estudios preceptivos debían estar desde un inicio en la documentación seleccionada el 25.2.2003 para la adjudicación de la zona 14, y en el trámite de información pública (arts. 4 y 5 de la Resolución del 25.2.2003; ley valenciana 2/89; Decreto valenciano 162/90, así como por las Normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, art. 13). Todo ello, a pesar de lo indicado en el art. 6 de las normas del PECV. A día de hoy, se sigue careciendo de estos estudios.

• Estudio preceptivo del paisaje. Criterio observancia prescripciones nº 8: Posible procedencia criterio exclusión nº 5 (art. 13.3 normas PEV).

• Estudio de ruidos (art. 13.3 normas PEV)

• Estudio de grado de aceptación de la población (Ver art. 13.3.7 N. PEV)

• Preceptivo informe por parte de la Dirección General de Patrimonio Cultural Valenciano” (art. 13.4 PEV)Estudio de pasos migratorios de aves (pag. 58 de la Memoria del PEV)

• Estudio de la importancia de la vegetación del área (art 13 normas PEV)

4.1.5. No documento de síntesis.

Se han sacado a información pública todos los EIA de parques, planes especiales y líneas sin documentos de síntesis, sin ofrecer ninguna explicación al respecto. (ver Decreto valenciano 162/1990, art. 13; RD 1131/1988, art. 7 y 12)

4.1.6. No proporción del CD del Estudio de Impacto.

La Administración no suministra los CDs de los Estudios de impacto ambiental, alegando confidencialidad y derechos de propiedad del autor, dificultando así la elaboración de alegaciones y el estudio de los mismos. La legislación valenciana, por otra parte, obliga a disponer de estos CDs. (ORDEN de 3 de enero de 2005, de la Conselleria de Territorio y Vivienda). Vulnera, a juicio de los denunciantes, lo dispuesto en el art. 3.1.e de la Ley 27/2006, que transpone la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental.

4.1.7. No se ha publicado la Declaración de Impacto Ambiental del Estudio de Impacto Ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana .

La Administración valenciana no indica, ni suministra el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana “DOGV” en el que se ha publicado la Declaración de Impacto Ambiental del Estudio de Impacto Ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, formulada el 25.7.2001. Si no hubiese sido publicada previamente en el Diario Oficial DOGV (según el art. 4.3 del R.D. Legislativo 1.302/1986 que transpone la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, art. 22 del R.D. 1.131/1988 y el art. 5.3 de la Ley 2/1989), el acto no tendría eficacia jurídica (ver art. 52 ley 30/92), además de provocar indefensión a las partes afectadas.

4.2. Algunas irregularidades en relación con la zona 9 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (en trámite)

4.2.1. No se requiere al promotor los informes preceptivos.

No se requiere al promotor los informes preceptivos, cuando el órgano sustantivo es conocedor de su ausencia. Además, no se ha informado de la disponibilidad de nuevos estudios si los hubiere, por si las partes interesadas estimasen realizar nuevas alegaciones. (arts. 6, 7 normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (PEV), arts. 4 y 5 Orden 31.7.2001 Convocatoria PEV; art. 23 del Decreto 162/1990; fundamento de derecho 3 de la Resolución de 25 de febrero de 2003 sobre convocatoria Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (PEV)). Ello, a pesar de lo requerido por el art. 6 de las normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana: “Admisión a trámite de solicitudes” que “Recibida la solicitud, el mismo órgano que haya realizado la convocatoria comprobará que la misma contiene la documentación relativa a todos los extremos pertinentes de acuerdo con lo establecido en el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana y lo que dispongan las bases de la convocatoria.

En caso necesario se requerirá la subsanación y mejora de la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992. Asimismo, se comprobará que la misma está referida a zonas declaradas aptas por el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana. Siendo conforme la solicitud con el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana y procediendo la aplicación de sus mecanismos propios de ejecución y desarrollo, se iniciará su tramitación por este mismo órgano.”.

A modo de ejemplo, se indican algunos de los estudios que faltaban en el estudio presentado por el promotor en los Estudios de Impacto Ambiental de la zona 9:

• Estudio de Ruidos
• Evaluación de impacto ambiental de las alternativas técnicamente viables
• Estudio sobre el grado de aceptación de la población
• Estudio paisajístico sobre el fondo escénico
• Informe con los criterios empleados para la valoración de algunos impactos
• Estudio en detalle sobre la calidad paisajística de la zona
• Estudio de la importancia de la vegetación del área
• Identificación de los posibles puntos de paso de aves

4.2.2. Los Estudios de Impacto no están visados

Los Estudios de Impacto Ambiental de los planes especiales, anteproyectos parques, y líneas no están visados por el colegio profesional correspondiente del técnico que figura como Director del mismo. (artículo 2 del Decreto valenciano 32/2006).

4.2.3. Se está ejecutando ya la subestación eléctrica cuando todavía no se han respondido las alegaciones.

La subestación 132 /400 kV para conexión de todos los parques de la zona 9 a la red nacional de transporte está ya siendo ejecutada. Y ello, a pesar de que no se han contestado las alegaciones presentadas en el Estudio de Impacto de Ambiental de la zona 9 y de los anteproyectos de los parques eólicos, que salieron a información pública en agosto 2006, ni se ha formulado la Declaración de Impacto Ambiental.

Tampoco se han contestado las alegaciones a los proyectos de las líneas de 132 kV que unen cada parque individual con dicha subestación, ni formulado su Declaración de Impacto Ambiental. Por ello, nos encontramos ante una situación de hechos consumados, autorizados explícitamente por la Administración Valenciana antes siquiera de haberse autorizado la construcción de los parques, y resuelto el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. La autoridad sustantiva ya ha dado por hecho, que al margen de potenciales imposibilidades ambientales en Derecho para construir los pretendidos parques eólicos, se va a formular una Declaración de Impacto Ambiental positiva, se va a otorgar autorización para los mismos, y por lo tanto, ya se ha autorizado la construcción de dicha subestación (cuyo único fin es la evacuación de la energía proveniente de los parques eólicos) antes de esperar el resultado de la preceptiva Evaluación de Impacto Ambiental.

Y todo ello a pesar de lo establecido en la página 96 de la Memoria del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, que establece literalmente “Examen de las alternativas técnicamente viables y justificación de la solución adoptada:

El estudio de alternativas deberá contemplar varios aspectos:

(…) c) Estudio de los trazados de los accesos necesarios y justificación de la solución adoptada.

d) Alternativas de diseño del propio parque: distribución de los aerogeneradores, localización de la subestación, que a su vez condicionan la red de interconexión…”. Igualmente, el punto 8.2 del Estudio de Impacto Ambiental de la zona 9 (pag. 26) referencia las opciones estudiadas para dicha subestación, fundamentalmente las posiciones de Cofrentes y de Requena, distanciadas entre sí 28 kms.

4.3. Algunas irregularidades en relación con las Zonas 1, 2 y 3 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (ejecutados)

4.3.1. Ausencia de informes preceptivos.

En la parte expositiva de la Declaración de impacto Ambiental de la zona 3 (DOGV 5045, pag. 25541) formulada el 21 de junio de 2004, así como en la aprobación definitiva del Plan Especial de la zona 3 (BOP Castellón 11 enero 2005, pag. 6), se indica la ausencia de numerosos estudios preceptivos, que debían estar desde un inicio en la documentación seleccionada el 25.2.2003 para la adjudicación de la zona 3, y en el trámite de información pública.

Algunas de estas carencias de estudios preceptivos, indicados en la Declaración de Impacto Ambiental, ya habían sido alegadas en el periodo de información pública; otras contempladas en Informes Sectoriales de la Administración. Todo ello, a pesar de lo requerido por el art. 6 de las normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, que establece:

“Admisión a trámite de solicitudes. Recibida la solicitud, el mismo órgano que haya realizado la convocatoria comprobará que la misma contiene la documentación relativa a todos los extremos pertinentes de acuerdo con lo establecido en el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana y lo que dispongan las bases de la convocatoria. En caso necesario se requerirá la subsanación y mejora de la solicitud…”

a. Estudio grado aceptación población y masías cercanas (ver Boletín Oficial de la Provincia (BOP) Castellón, pag. 4, aprobación definitiva plan especial zona 3, punto 6.2) (Ver art. 13.3.7 normas Plan Eólico de la Comunidad Valenciana)

b. Estudio de impacto avifauna y quirópteros (pag 34606, DOGV 5127, en consideraciones ambientales). Estudio de avifauna en situación preoperacional de parques y líneas (ver BOP Castellón pag. 2, aprobación definitiva plan especial zona 3)

c. Estudio impacto sobre masías y municipios cercanos (se entiende que se refiere a ruido, sombras, y paisaje) (pag 34606, DOGV 5127, en consideraciones ambientales). Estudio afecciones sonoras y sombras (ver BOP Castellón pag. 4, aprobación definitiva plan especial zona 3, punto 6.3; (Ver art. 13.3 normas Plan Eólico de la Comunidad Valenciana)

d. Estudio del impacto de las calles para las líneas eléctricas aéreas sobre la vegetación (ver BOP Castellón pag. 2, aprobación definitiva plan especial zona 3, punto 5.4)

e. Plan de Emergencia para caso de incendios.

f. Estudio de identificación y cuantificación de tramos y apoyos peligrosos en líneas aéreas (ver BOP Castellón pag. 4, aprobación definitiva plan especial zona 3, punto 6.3)

g. Estudio de Incidencia ambiental de los aerogeneradores, así como de la subestación de la nueva potencia. (ver BOP Castellón pag. 4, aprobación definitiva plan especial zona 3, apartado SEPTIMO: “… ha de presentarse por el promotor del parque antes el Servicio de Impacto Ambiental unos estudios complementarios que analicen su incidencia medioambiental, estudios que deberán ser informados por dicho Servicio”)

Esta situación es semejante en las aprobaciones definitivas de los planes especiales y Declaraciones de Impacto Ambiental de la zona 1 (ver BOP 11 enero 2005 de Castellón y Declaración de impacto ambiental de la zona 1 en DOGV 5128 del 4.11.2005) y zona 2 (ver BOP 11 enero 2005 de Castellón).

4.3.2. Se acepta el proyecto, sin llegar a conocer el impacto ambiental real del mismo

La Declaración Impacto Ambiental de la zona 3 (DOGV 5045, pag. 25541), formulada el 21 de junio de 2004, indica en su parte dispositiva la aceptación del proyecto condicionada a la realización de una serie de estudios y al impacto resultante, (que ya eran preceptivos desde un primer momento en el EIA sometido a información pública). Se acepta el proyecto, sin llegar a conocer el impacto ambiental real del mismo, puesto que se carece de dichos estudios preceptivos. Además, no se puede realizar alegaciones sobre el resultado de los mismos, al no ser conocidos por las partes interesadas y el público. De hecho, los ciudadanos ignoran si dichos estudios se han llegado a realizar o no. Y todo ello, a pesar de lo requerido por el art. 6 de las normas del PEV.

a.-Ver Diario Oficial DOGV 5045, pag. 25552, punto 2ª de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA), parte dispositiva. En ella se acepta que se haga el Estudio de Avifauna en un futuro, con la metodología propuesta (Nota: Esto es semejante en las zonas 1 y 2) ”conveniente que se estudien los patrones de movimientos de aves rapaces que puedan verse afectadas por la construcción del parque eólico… El inicio de las obras queda supeditado a la presentación de la siguiente documentación: Presentación, supervisión y visto bueno del “Estudio de avifauna en situación preoperacional de parques eólicos y líneas eléctricas”

b.- Idem con el “Informe de Consellería de prospecciones previas”

c.- (DOGV 5045, pag. 25554, punto Segundo de la DIA): “El replanteo de Arrielo requerirá la determinación previa de la existencia de endemismos”

d.- (DOGV 5045, pag. 25554, punto Segundo de la DIA): “El replanteo definitivo de las alineaciones de parques eólicos y del tramo de línea eléctrica a instalar en las inmediaciones del Puerto de las Cabrillas, se realizará previo estudio de la afección a las comunidades perennes colonizadoras de las grietas de los roquedos calizos ….”

e.- (DOGV 5045, pag. 25554, punto Segundo de la DIA): “Se presentará a esta Dirección General una memoria concreta de la actuación para el tratamiento de las calles de la línea eléctrica, a medida que se vaya desarrollando, para su aprobación antes de su ejecución”

f.- (DOGV 5045, pag. 25555, punto Segundo de la DIA: “Antes de su entrada en funcionamiento se presentará a esta Dirección General el Plan de Emergencia para caso de incendio.”

g.- (DOGV 5045, pag. 25556, punto Segundo de la DIA: “Antes del primer año de funcionamiento se realizará el estudio de afecciones sonoras”

h.- (DOGV 5045, pag. 25556, punto Segundo de la DIA: “Se realizará un estudio sobre el grado de aceptación de las instalaciones eólicas por parte de la población, …, así como la incidencia sobre la actividad económica de la zona”

i.- (DOGV 5045, pag. 25556, punto Segundo de la DIA: “Se deberá presentar para su aprobación el proyecto específico de restauración ambiental en el momento del cese de la actividad” (art. 13, apartado 5, de las Normas del PEV; página 90, apartado 5.2.2, del Estudio de Impacto Ambiental del PEV; página 90, apartado 8.1.4 de la Memoria del PEV)

4.3.3. Las Declaraciones de Impacto Ambiental se han publicado meses después de la aprobación del plan especial (zona 2 y 3).
Los afectados no pueden interponer recurso a la DIA (que es un acto trámite que resuelve el fondo del asunto), al desconocer el contenido de la declaración de impacto ambiental. (ver arts. 8 Normas Plan Eólico de la Comunidad Valenciana; art 5 Ley 2/89)

Declaración Impacto ZONA 1

a) La aprobación definitiva del plan especial eólico de la zona 1 se publica en el BOP de Castellón en fecha 11.01.2005 (la resolución es del 30.11.2004, del Conseller de Territorio y Vivienda)

b) La Declaración de impacto ambiental de la zona 1 se publica el 4.11.2005, en el DOGV 5128 (habiendo sido esta formulada más de un año antes, el 21.9.2004).

Declaración Impacto ZONA 2

a) La aprobación definitiva del plan especial eólico de la zona 2 se publica en el BOP de Castellón en fecha 11.01.2005 (la resolución es del 30.11.2004, del Conseller de Territorio y Vivienda, y pone fin a la vía administrativa)

b) La Declaración de impacto ambiental de la zona 2 se publica el 4.11.2005, en el DOGV 5128 (habiendo sido esta formulada el 11.8.2004), cuatro meses más tarde de la inauguración de los parques eólicos (El parque eólico de la zona 2 fue inaugurado el 30 de junio de 2005 en la localidad de Todolella, sin haberse publicado la correspondiente declaración de impacto ambiental).

c) El 17.5.2005 se publica en el DOGV 5007 la autorización administrativa del parque eólico “Muela de Todolella”, según resolución del Director General de Energía. El plazo para interponer un recurso de alzada es de un mes. Tan sólo 13 días más tarde del final del plazo establecido para imponer un recurso de alzada a la autorización, se construye e inaugura el parque, con sus caminos de acceso, y zapatas de hormigón (que tardan un tiempo importante en fraguar para poder instalar las estructura de acero, además se necesita montar la planta de hormigón, crear kilómetros de pistas forestales, montar las estructuras eólicas; todo ello, cuando el plazo de construcción previsto para los parques en la documentación presentada por el promotor oscila entre 5 y 7 meses).

Declaración Impacto ZONA 3

a) La aprobación definitiva del plan especial eólico de la zona 3 se publica en el BOP de Castellón en fecha 11.01.2005 (la resolución es del 19.10.2004, del Conseller de Territorio y Vivienda, y pone fin a la vía administrativa)

b) La Declaración de impacto ambiental de la zona 3 se publica el 21.7.2005, en el DOGV 5054 (habiendo sido esta formulada el 21.6.2004)

c) En la zona 3, tras la presentación de una Denuncia a la Guardia Civil por incumplimiento de una obligación del constructor según la Declaración de Impacto Ambiental, la Administración anuncia (mediante escrito de fecha del 4.9.2006 del Jefe de área de Evaluación Ambiental) que “los datos resultantes de los estudios de avifauna en estado preoperacional (realizados tras la Declaración de Impacto Ambiental) han generado una Declaración de Impacto Ambiental Complementaria para dicha zona que ha permitido levantar dicha medida cautelar.”

4.3.4. Se permite reubicar aerogeneradores.

Las Declaraciones de Impacto Ambientales y aprobaciones definitivas de Planes Especiales de las zonas 1, 2 y 3 permiten reubicar aerogeneradores dentro de la propia zona, donde consideren más adecuados (ejemplo BOP Castellón pag. 2, aprobación definitiva plan especial zona1), sin información pública ni EIA, ni alegaciones. Es posible que ello sea la causa de las siguientes denuncias:

a) Los aerogeneradores del parque Folch I, de la zona 3, están instalados a menos de mil metros del casco urbano de Castellfort, según mediciones de habitantes del pueblo (artículo 24 normas Plan Eólico de la Comunidad Valenciana).

b) Según la denuncia efectuada el 25.4.2006 a la Consellería de Territorio y Vivienda, se han instalado aerogeneradores en vía pecuaria. (ver punto 4.1 del apartado Segundo de la Declaración Impacto zona 3)

4.4 Algunas irregularidades en relación con la Zona 6 Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (ya ejecutado)

4.4.1. Modificación sustancial sin retrotraer el procedimiento
Se han modificado sustancialmente los anteproyectos de parques eólicos y estudios de impacto ambiental correspondientes, sin retrotraer el procedimiento a la fase de información pública (art. 21.5 del Decreto 32/2006; arts. 1, 21 y 24 del Decreto 162/1990)

Dichos cambios, según consta en la DIA, se resumen en:

i. Eliminación Subestación
ii. Cambios trazados líneas aéreas
iii. Eliminación parque de la zona 5, y adición de dicha potencia asignada a la zona 6
iv. Eliminación parque Alto de las Palomas.
v. Creación de nuevo parque eólico Alto de Palencia II en sustitución de Alto de las Palomas, pendiente de determinar el recurso eólico real de dicho emplazamiento con mediciones reales (sorprende la denominación “reales”, como si en otros casos se hubiesen realizado o fuese posible realizar mediciones “teóricas o simuladas”)
vi. Desplazamiento de la subestación de “la Molinera”. Nueva denominación de la subestación proyectada “El Campo”.
vii. Cambios en trazado de zanjas
viii. Cambios en tramos viales interiores
ix. Incremento del número de aerogeneradores de 11 a 13 en el parque “Cerro Rajola”
x. Reubicación de determinados aerogeneradores por ocupación vía pecuaria clasificada.
xi. Aumento de la potencia unitaria de cada aerogenerador de 850 KW, a 2000 KW. Consiguientemente, se cambia la altura de los aerogeneradores de 84 metros a 110,5 metros, con el incremento del impacto visual, sonoro, de sombras, y dimensiones zapatas y plataforma montaje correspondientes.

4.4.2. Modificación sustancial del Plan Especial sin nuevo Estudio de Impacto.

Se ha realizado una modificación sustancial del Plan especial del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, sin hacer un nuevo estudio de impacto ambiental de dicha modificación sometido al trámite correspondiente (Decreto 32/2006, anexo 1, 8g; Decreto 162/1990, 3.4.1. anexo 1 8g; arts. 1, 21 y 24 del Decreto 162/1990)

4.4.3. Previsión de cambios sustanciales sin nueva información pública.
Desde la Generalitat Valenciana, ya se tenía previsto que cuando hubiese modificaciones sustanciales, no hubiese nueva información pública.

Esta circunstancia, a pesar de que contraviene la legislación medioambiental europea y española, se publicó en una Orden de 31 de julio de 2001, de la Conselleria de Industria y Comercio, por la que se realiza la convocatoria pública para el desarrollo y ejecución del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana: “No será preceptivo reiterar el trámite de información pública ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en los proyectos, bastando la publicidad general de los planes y de todo su contenido, incluidos los resultados de la información pública”.

4.4.4. Omisiones importantes en los Estudios de Impacto.

Los Estudios de Impacto ambientales de la zona 6 sometidos a información pública (y revisados para el concurso, según arts. 4 y 5 de la Resolución del 25.2.2003, y art. 6 de las normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana) presentaban numerosas omisiones de estudios e informes previamente preceptivos. Estos estudios, caso de haberse realizado, nunca fueron sometidos a información pública y conocidos por las partes interesadas. Todo ello, a pesar de lo requerido por el art. 6 de las normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana: “Admisión a trámite de solicitudes” que “Recibida la solicitud, el mismo órgano que haya realizado la convocatoria comprobará que la misma contiene la documentación relativa a todos los extremos pertinentes de acuerdo con lo establecido en el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana y lo que dispongan las bases de la convocatoria. En caso necesario se requerirá la subsanación y mejora de la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992. Asimismo, se comprobará que la misma está referida a zonas declaradas aptas por el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana. Siendo conforme la solicitud con el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana y procediendo la aplicación de sus mecanismos propios de ejecución y desarrollo, se iniciará su tramitación por este mismo órgano.”

Ver Declaración de Impacto Ambiental de la zona 6 (expediente nº 028//02/AIA; DOGV 5112 del 11.10.2005, pag. 31987), donde se indica la ausencia de los siguientes estudios:

i. Estudio con evaluación de impactos por ruidos y sombras sobre edificaciones en Partida de la Cerrada.
ii. Estudio de alternativas para ubicación de aerogeneradores
iii. Estudio de alternativas para tramos de viales interiores y accesos principales
iv. Estudios de alternativas para zanjas.
v. Estudio de alternativas de la configuración de la línea eléctrica.
vi. Estudio de fauna, indicando plazos, metodología empleada, duración y resultados.
vii. Justificación dimensiones obra civil en relación con las dimensiones de cada tipo de aerogenerador.
viii. Reestudio de tramos de la línea de evacuación por afección a vegetación natural de calidad o por discurrir próximos a núcleos urbanos.
ix. Estado de los informes de prospección arqueológica y paleontológica.
x. Ampliación del estudio de sombras, por resultar incompleto en cuanto al número de aerogeneradores considerado.
xi. Memorias de las prospecciones arqueológicas presentadas a la Consellería de Cultura
xii. Modificaciones a estudiar en la línea eléctrica de evacuación, algunos de ellos motivados por la incompatibilidad con la normativa del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra Calderona.
xiii. Estudio de impacto paisajístico
xiv. Estudio de afección sobre el turismo
xv. Informe complementario sobre aves esteparias
xvi. Informe complementario sobre nidificación del águila real, y propuestas para el marcaje y seguimiento de ejemplares de águila real.
xvii. Medidas sobre puntos de alimentación de aves carroñeras.
xviii. Propuesta de metodología (que no estudio) sobre estudio de pasos migratorios pre y postnupciales

4.4.5. Informes preceptivos a posteriori.

En la parte dispositiva de la Declaración de Impacto Ambiental se han solicitado informes preceptivos en el Estudio de impacto Ambiental (y que deberían contener éstos desde un inicio), para ser entregados con posterioridad a la formulación de la misma. (ley 2/89; art. 24 y 34 Decreto 162/90; arts. 4 y 5 de la Resolución del 25.2.2003) Ver DOGV 5112 del 11.10.2005. A modo de ejemplo, se resalta la petición de los siguientes informes:

i. La presentación del informe favorable del Servicio de Ordenación Sostenible del Medio de la Consellería de Territorio y Vivienda, en relación con la reubicación de los aerogeneradores de los Parques Alto de Casillas I, y Alto de Casillas II.
ii. La presentación de las memorias correspondientes a las prospecciones arqueológicas no realizadas durante el proceso de evaluación de impacto ambiental (línea eléctrica, nuevos accesos, nueva ubicación de la subestación, no incluidos en anteriores prospecciones), y de los informes favorables y/o condicionantes establecidos por la Consellería de Cultura sobre las prospecciones previas.
iii. La presentación de la incorporación de medidas protectoras/correctoras de prevención de incendios. Proyecto que incorpore y concrete las medidas preventivas y/o correctoras generales propuestas en el informe sectorial del Servicio de Prevención de Incendios a la zona eólica 6, y sus sistemas de evacuación, tanto en la fase de construcción, como para la fase de funcionamiento.

Por otra parte, habiendo analizado la aprobación definitiva del plan especial (30.12.2005) y la autorización administrativa del parque eólico “Cerro Rajola”, no consta en la parte expositiva de la Aprobación Definitiva del Plan Especial y Autorización del Parque, que se haya dictado un acto trámite con la aprobación, supervisión y visto bueno de la Dirección General de Gestión del Medio Natural al respecto.

4.5. Fraccionamiento de los parques para disminuir los impactos ambientales en la tramitación y evaluación de los estudios de impacto ambiental.

La Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental ( que transpone al derecho nacional la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE) impone en su anexo I (actividades u obras que deberán someterse a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental), que cualquier proyecto de aerogeneradores que se encuentren a menos de 2000 metros de un parque eólico, debe someterse a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental: “Artículo Único. Modificaciones a introducir en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

Uno.
Se modifican los artículos 1, 2, 4.2, 5, 6 y 7, y se adicionan los artículos 8 bis y 8 ter en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que quedan redactados en los siguientes términos:

"Artículo 1. 1. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo I del presente Real Decreto legislativo deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta disposición. (…)

Anexo I (Proyectos contemplados en el apartado 1 del artículo 1) (…)
Grupo 3. Industria energética. (…) Instalaciones para la utilización de la fuerza del viento para la producción de energía (parques eólicos) que tengan 50 o más aerogeneradores, o que se encuentren a menos de 2 kilómetros de otro parque eólico.”

Por otra parte, por si hubiera que interpretar el anterior precepto, el artículo 2 de las Normas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, aprobado por Acuerdo del Gobierno Valenciano del 26.7.2001 establece literalmente que “Se considera parque eólico el conjunto de aerogeneradores que, con independencia de su titularidad, disten entre sí una distancia inferior a 2.000 metros medidos en proyección horizontal,…”, aclarando cualquier posible duda respecto a la definición jurídica de “parque eólico”.

Se comprueba que esta disposición establece la necesidad de realizar un único Estudio de Impacto ambiental del conjunto de la instalación de aerogeneradores, considerándose como “un único proyecto” sometido al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental cualquier conjunto de aerogeneradores que disten entre sí una distancia menor de 2000 metros.

Desde el punto de vista de autorización ambiental de los 50 aerogeneradores propuestos en la Sierra de Almudaina y Alfaro, la ley obliga a contemplar un único Estudio de Impacto Ambiental, un único procedimiento de evaluación de impacto, y un único acto administrativo para la autorización ambiental del parque (esto último, curiosamente, sí se ha respetado en las zonas autorizadas, realizando una única declaración de impacto para todos los parques de la misma zona eólica, a pesar de disponerse de múltiples estudios de impacto ambienta, uno para cada subparque fraccionado).

Sin embargo, numerosos Estudios de Impacto Ambiental del Plan Eólico Valencia han ignorado la definición jurídica contenida en esta normativa, (distancias entre aerogeneradores inferiores a 2000 metros, como por ejemplo, en parques de la zona 3, parques de la zona 9, y de la zona 14), situando los aerogeneradores de supuestos parques independientes, a unas distancias inferiores a 2000 metros (en ocasiones, éstas llegan a ser de 300 metros)

El modo de definición de los parques eólicos por parte del promotor (siempre agrupando aerogeneradores en “pequeños parques” para conseguir una potencia menor de 50 MW, y así poder acceder al régimen de producción de energía en régimen especial, según la ley 54/97 de Ordenación del Sector Eléctrico, que contempla generosas primas e incentivos por parte del Estado) manipula en el procedimiento de evaluación su condición de único parque, al pretender fraccionar los impactos ambientales del parque eólico en “pequeños estudios de impacto ambiental”, para así, aparentar estar ante un impacto ambiental menor.

Y ello, a pesar de que la propia Memoria del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana indica en su página 31 que la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de Ordenación del Sector Eléctrico establece “en su articulado, y regula, un régimen especial para la producción de energía eléctrica cuando la potencia instalada no supere los 50 MW y se utilice como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles, entre otros supuestos”.

Y en la página 33 de la Memoria del Plan Eólico vuelve a insistir en la introducción del Régimen Especial, indicando literalmente “Mantenimiento del Régimen Especial: la positiva evolución del sector eólico en España tiene uno de sus principales puntos de apoyo en la Ley del Sector Eléctrico.

Esta ley permite a las empresas de producción de electricidad a partir de aprovechamientos eólicos, con potencia instalada inferior a 50 MW, verter la electricidad producida al sistema eléctrico sin someterse al sistema de ofertas, y obtener tasas de rentabilidad atractivas -como compensación por los beneficios ambientales de la fuente energética empleada- mediante la percepción de una prima sobre el precio de oferta. Esta situación, denominada Régimen Especial, se encuentra regulada a través del Real Decreto 2818/1998 de 23 de diciembre, que desarrolla la Ley del Sector Eléctrico.”

La Administración valenciana, siendo conocedora de esta situación, no ha ordenado hasta el momento realizar un único estudio de impacto ambiental para todos los aerogeneradores que forman un único parque, ni retrotraer las actuaciones realizadas hasta el momento.

A modo de ejemplo, en la zona 14 se indica la distancia propuesta entre un Aerogenerador del Parque Eólico de Tossal del Rey a otro de Loma Redonda, donde apenas hay 300 metros de distancia.

Igualmente, se indican algunas distancias propuestas entre parques de la zona 9:

a) Aerogenerador nº 1 de la alineación A1 de Cabezo de Fraile dista 1100 metros del nº 1 de A1 de Negrete I;

b) Aerogenerador nº 2 de la alineación A1 de Cabezo de Fraile dista 850 metros del nº 1 de A1 de Negrete I

c) Aerogenerador nº 3 de la alineación A1 de Cabezo de Fraile dista 700 metros del nº 1 de A1 de Negrete I

d) Aerogenerador nº 4 de la alineación A1 de Cabezo de Fraile dista 400 metros del nº 1 de A1 de Negrete I

e) Aerogenerador nº 1 (nº 28) de la alineación A5 de Negrete I dista 1500 metros de la alineación A16 de Negrete II (aerogenerador nº 7).

f) Aerogenerador nº 2 (nº 27) de la alineación A5 de Negrete I dista 1700 metros de la alineación A16 de Negrete II (aerogenerador nº 7).

g) Aerogenerador nº 19 de la alineación A2 de Negrete I dista 1000 metros de la alineación A16 de Negrete II (aerogenerador nº 7). (en esta alineación A16 los aerogeneradores nº 7, 8, 9 y 10 están a menos de 2.000 metros de Negrete I)

h) Aerogenerador nº 18 de la alineación A2 de Negrete I dista 1150 metros de la alineación A16 de Negrete II (aerogenerador nº 7).

i) Aerogenerador nº 17 de la alineación A2 de Negrete I dista 1300 metros de la alineación A16 de Negrete II (aerogenerador nº 7).

j) Aerogenerador nº 16 de la alineación A2 de Negrete I dista 1450 metros de la alineación A16 de Negrete II (aerogenerador nº 7).

k) Aerogenerador nº 15 de la alineación A2 de Negrete I dista 1600 metros de la alineación A16 de Negrete II (aerogenerador nº 7).

l) Aerogenerador nº 14 de la alineación A2 de Negrete I dista 1900 metros de la alineación A16 de Negrete II (aerogenerador nº 7).

Técnica y jurídicamente estamos en estos casos ante un único parque eólico integrado por todos los aerogeneradores que distan entre sí menos de 2.000 metros Por lo tanto, el parque eólico así resultante debería solicitar, y la Administración valenciana otorgar en su caso, una única autorización administrativa y ambiental individual, no siendo posible fraccionar el parque eólico en subparques, ni dividir el impacto ambiental resultante.

En segundo lugar, el promotor debería presentar, consecuentemente, un único Estudio de Impacto Ambiental para la evaluación ambiental adecuada del parque propuesto, dentro de un nuevo expediente sometido al trámite de información pública, para la aprobación de dicho parque, y por lo tanto, la Administración debería rechazar los Estudios de Impacto Ambientales fraccionados de subparques que han sido sometidos a información pública, y que no permiten valorar la globalidad de los impactos ambientales generados. Este fraccionamiento irregular de parques se ha producido en varias zonas del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (por ejemplo, ver zonas 14, 9 y 3).

5. Irregularidades en el acceso a la información medioambiental.

La Administración Valenciano está poniendo todo tipo de dificultades para acceder a la información ambiental, provocando indefensión a las partes interesadas, y con ello, la posible nulidad de los actos resultantes.

En concreto, ante reiteradas peticiones escritas y verbales, no ha considerado adecuado entregar, ni permitir el acceso, de la siguiente información:

5.1. Recurso eólico

El mapa de vientos de la Comunidad Valenciana, necesario para la determinación de las zonas aptas en el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana, que no ha sido publicado. Ver el Diario de Sesiones nº 57 del 16 de noviembre de 2000, de la 5ª Legislatura, donde el conseller de Industria y Comercio, D. Fernando Castelló Boronat, indica en noviembre de 2000 que se dispone de dichas mediciones, pero que hasta la fase de concurso serían datos confidenciales. Dicho mapa no ha sido entregado ante repetidas peticiones verbales y escritas. Ello contrasta con lo realizado por el Gobierno Canario, que como paso previo a la convocatoria del nuevo concurso del plan eólico, que se sacará antes de que finalice la actual legislatura, ha presentado la Cartografía del Recurso Eólico de Canarias. [Ver...:www.itccanarias.org/recursoeolico] (Enlace...)

Los criterios para considerar una zona con recurso eólico significativo y suficiente, que la Administración ni indica, ni difunde. Sólo las zonas con recurso eólico significativo y suficiente han sido declaradas como zona aptas para ser soporte de aerogeneradores, lo cual constituye el punto de partida del Estudio de Impacto Ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana.

Sin embargo, se desconoce qué frecuencia es la que debe superar la velocidad de 7 m/s, para considerar el recurso eólico como “significativo y suficiente”, para realizar el mapa de zonas aptas. (suele ser habitual considerar un mínimo de 2000 horas, pero este dato es considerado “reservado” por la Administración valenciana).

Y ello, a pesar de que en repetidas ocasiones, la Memoria del Plan Eólico referencia como punto de partida la identificación de las zonas con recurso eólico suficiente. Por ejemplo, en la página 9 indica literalmente “el proceso general de selección de emplazamientos que tiene su soporte en la determinación de espacios ambientalmente compatibles con las instalaciones de aprovechamiento eólico y que se sustenta, básicamente, en la existencia de unas áreas muy concretas sobre las cuales existe recurso eólico suficiente como para ser objeto de aprovechamiento, y en el establecimiento, sobre dichas áreas, de criterios de descarte por razones de incompatibilidad ambiental”.

Y en la página 12 dicha Memoria indica que “La metodología de trabajo que se va a seguir en este proceso de selección de áreas integrará dos grandes niveles: las potencialidades del territorio en cuanto al recurso eólico, y las limitaciones de aquel para ser soporte de instalaciones eólicas. La combinación de ambos niveles culminará en una propuesta de zonas susceptibles de aprovechamiento eólico, cada una de las cuales tendrá asignada unas potencias mínima y máxima a instalar, con objeto de hacer viable el aprovechamiento y de ordenar su explotación dentro del conjunto de la Comunidad Valenciana.” Y en la página 39 se reconoce el amplio conocimiento del recurso eólico en la Comunidad Valenciana: “Aunque el conocimiento actual del potencial eólico del territorio de la Comunidad Valenciana es ya muy completo, …”

De modo que ya en la página 41 la Memoria llega a la siguiente conclusión (que no se presenta respaldada por datos objetivos, realizados en varios puntos con estaciones de medición calibradas): “El recurso eólico radica, principalmente, en las áreas montañosas y del interior de la Comunidad Valenciana, coincidiendo con las zonas económica y socialmente más deprimidas”.

En la misma línea, la página 62 de la Memoria indica:
“El recurso eólico en la Comunidad Valenciana se encuentra muy desigualmente repartido, de tal manera que, mientras que los territorios costeros o prelitorales carecen de viento susceptible de ser aprovechado con fines energéticos, son las comarcas interiores las que disponen de este recurso natural”. Estas afirmaciones se realizan, a pesar de que el Mapa Nacional Eólico, publicado por el Instituto Nacional de Meteorología, contradice abiertamente esta afirmación.

Y en la página 44, indica “De esta manera, el Plan Eólico distinguirá dos tipos de zonas sobre el conjunto del territorio de la Comunidad Valenciana, que recibirán el siguiente tratamiento:

1) Zonas en las que existe recurso eólico: son aquellas en las que, potencialmente, podrán ubicarse instalaciones eólicas. En ellas se centrará el preceptivo análisis de aptitud, en función del cual se determinará en qué espacios concretos es compatible el aprovechamiento eólico con las características del medio. En consecuencia el Plan definirá dentro de estas zonas unas áreas, de localización preferente, en las cuales será posible la implantación de instalaciones eólicas, y otras en las que no estará permitido.”

Y finalmente, en la Página 45, punto 6.1:
“Distribución territorial de las áreas de potencial aprovechamiento eólico en la Comunidad Valenciana indica literalmente “El creciente conocimiento que se tiene sobre la disponibilidad del recurso eólico en el territorio de la Comunidad Valenciana ha dado un giro importante a las previsiones que tradicionalmente se habían hecho sobre las posibilidades de aprovechamiento del mismo.

Si bien, de una manera global, la Comunidad Valenciana tiene un potencial eólico que cabe catalogar como de tipo medio, sobre ella se da una circunstancia muy particular que matiza la valoración del recurso: su desigual distribución territorial. Así, en las llanuras costeras y en los espacios prelitorales el viento no es, en general, susceptible de aprovechamiento significativo como fuente de energía alternativa, teniendo velocidades medias que, en general oscilan entre 3 y 4 m/s, sin embargo en las alineaciones montañosas del interior estas velocidades medias aumentan considerablemente, dando lugar a la existencia de amplias zonas en las cuales se alcanzan velocidades próximas a 7 m/s -superiores en algunos emplazamientos- y se hace viable la instalación de parques eólicos.

Como ámbito espacial de partida para el proceso de selección de las zonas aptas para albergar instalaciones de aprovechamiento eólico, se han tomado las áreas que disponen de condiciones de viento favorables, excluyendo de ellas como premisa inicial, aquellos espacios específicamente catalogados por su interés medioambiental. De esta manera las áreas de potencial aprovechamiento eólico, que se toman como punto de arranque del proceso de selección de áreas aptas para albergar instalaciones eólicas son un total de doce, se sitúan todas ellas en el interior de las provincias.”

Por último, la propia Memoria del Plan Eólico admite en la página 62 que nos encontramos ante un recurso propio de la Comunidad Valenciana, siendo por lo tanto una variable más del medio natural valenciano, y al que por lo tanto le aplica plenamente la ley 27/2006 en relación con la obligación de la Administración de difundir dichos datos:

“En una actuación que va a suponer un volumen de inversión muy elevado, del orden de 150 millones de pesetas por MW de potencia instalada, y que va a generar unos significativos rendimientos económicos, es lógico plantear que la Comunidad Valenciana, como propietaria del recurso cuyo aprovechamiento es la causa de esta importante inversión, participe de los beneficios que su propio recurso va a generar”.

En último lugar, la página 112 de la Memoria del Plan Eólico concluye como resultado del estudior realizado que “Los espacios de la Comunidad Valenciana que cuentan con recursos eólicos potencialmente aprovechables se pueden agrupar en dieciséis áreas, que suman una superficie total de 6.573,82 km2, lo cual supone el 28,3 % de la superficie de la Comunidad Valenciana.

El análisis ambiental efectuado sobre estas áreas determina sobre qué espacios de las mismas se dan condiciones de aptitud para ser soporte de instalaciones de aprovechamiento eólico”.

Por todo lo anteriormente indicado, no se justifica en Derecho, que la Administración se niegue continua y rotundamente a indicar y difundir las mediciones de viento, como si de ocultar algo “sucio” o “secreto” se tratara, llegando en ocasiones a pensar esta parte, que la Administración ha faltado a la verdad cuando ha afirmado y escrito que se dispone de dicho estudio para determinar las zonas aptas para ser soporte de aerogeneradores.

5.2. Se ha negado copia de los Estudios de Impacto ambientales.

Se ha negado copia de los Estudios de Impacto ambientales, en el trámite de información pública y posteriormente, declarándolos “protegidos por la ley de propiedad intelectual”.

Esta negativa dura más de 2 años, y se ha producido en los Servicios Territoriales de Energía de Alicante y Valencia, ante lo que parece una actuación coordinada con criterio común, y contrario al derecho, ignorando si responde a instrucciones superiores.

(Ver Ley art. 2.1.b, 3 y 5.1 de ley 38/1995, y arts. 3.1.a y 7.7 de la ley 27/2006 que transpone la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental)

5.3. No se proporciona copia del Estudio de Impacto Ambiental
No se proporciona copia del Estudio de Impacto Ambiental del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana. Se crea así indefensión a los afectados y partes interesadas, además de vulnerar la ley 27/2006 (arts. 3 y 7), que transpone la Directiva de acceso a la Información Ambiental.

5.4. Criterios misteriosos.

Incluso la Sra. Ministra de Medioambiente, en su conferencia del 25.1.2007 en Alcoy, manifestó, según indica la prensa local (Ver periódicos Las Provincias 26.1.2006, y Diario Información del 26.1.2007) que “era un todo un misterio los criterios del gobierno valenciano a la hora de instalar los aerogeneradores”. Igualmente, manifestó que “es sorprendente que el Plan excluya instalar los molinos en lugares visibles desde la costa, mientras que defiende su ubicación en zonas de monte del interior con el impacto paisajístico y en los ecosistemas que provocará”.

6. Respuestas de la Comisión Europea en relación con centrales eólicas.

6.1. En relación con la zona 14 del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana
Las Preguntas en el Parlamento Europeo, presentadas en nombre de la Zona 14 han sido las siguientes:

- D. Ignasi Guardans Cambó E-0496/05 Boletín 07.03.2005 “Central Eólica en la comarca del Comtat (Comunidad Valenciana) en las sierras de Almudaina y Alfaro”.

- D. Willy Meyer Pleite E-0749/05 Boletín 11.04.2005 “Proyecto de construcción de una Central Eólica en la comarca del Comtat (Comunidad Valenciana-España)”

- D. Bernat Joan i Marí E-1139/05 Boletín 11.04.2005 “Proyecto de Central Eólica en el País Valencià”

- D. Bernat Joan i Marí E- 3069/06 ES; (27 de junio de 2006)

En nombre de la Comisión Europea, respondió:

- el Sr. Dimas , en nombre de la Comisión (8.7.2005)
- el Sr. Dimas, en las Respuestas E-3069/06ES (1 de septiembre de 2006)

8 de julio de 2005:
“Las zonas afectadas son sensibles desde el punto de vista del medio ambiente y revisten importancia para la protección de la naturaleza. La «Sierra de Alfaro» está situada en una zona de importancia para las aves (Important Bird Area, n° 163), «Sierras de la Marina». Si bien parte de estas montañas (Sierra de Alfaro) ha sido propuesta como lugar de interés comunitario (ES5213042; Valls de la Marina) dentro de la lista biogeográfica mediterránea de conformidad con la Directiva sobre hábitats1, la zona no ha sido designada como de protección especial (ZPA) de conformidad con la Directiva sobre las aves.

La falta de esa clasificación es uno de los extremos planteados por la Comisión en el asunto C- 235/04 contra el Reino de España por no haber establecido una red completa de ZPA2. La Comisión considera que la Comunidad Autónoma de Valencia, entre otras cosas, ha incumplido su obligación de designar las zonas más convenientes para la conservación de las aves.

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/409/CEE dispone que los Estados miembros clasifiquen como zonas de protección especial los territorios más adecuados en número y en superficie para la conservación.

Los Estados miembros pueden usar como referencia el inventario de 1989 de zonas importantes para las aves en la Comunidad Europea, en el que figura una lista de zonas de gran importancia para la conservación de las aves silvestres en la Comunidad.

Sentencias anteriores del Tribunal de Justicia (Basses Corbières3) establecen claramente que la falta de designación de los territorios más adecuados no exime a los Estados miembros de su obligación de proteger esos lugares frente a proyectos potencialmente perjudiciales.

Si bien las centrales eólicas, como fuentes de energía renovable, son elementos fundamentales del desarrollo sostenible, la elección de su emplazamiento debe atenerse a los requisitos de las Directivas comunitarias de protección de la naturaleza, especialmente en los Estados miembros con designaciones insuficientes de lugares Natura 20004. Esto se ajusta a las normas que rigen la protección de esos lugares contra planes y proyectos potencialmente perjudiciales”.

1 de septiembre de 2006:
“La Comisión considera que, aunque los parques eólicos, en tanto que fuentes de energía renovables, constituyen elementos clave para un desarrollo sostenible, la elección del lugar donde se ubiquen debe ajustarse a los requisitos de las directivas de protección de la naturaleza.

Esto significa que, con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva de hábitats, cualquier plan o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión de un lugar Natura 2000 ni ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los citados lugares debe someterse a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho lugar.

A la vista de las conclusiones de esta evaluación, las autoridades nacionales competentes sólo se declararán de acuerdo con dicho plan o proyecto tras haberse asegurado de que no causará perjuicio a la integridad del lugar en cuestión. Si la evaluación es negativa, y a falta de soluciones alternativas, solo podrá realizarse un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, debiendo entonces adoptarse cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede protegida.

Por consiguiente, la Comisión considera que la construcción de parques eólicos en la zona tampón de este lugar debe ajustarse a los requisitos antes mencionados. (…)

Por ello, la Generalitat Valenciana debería hacer efectivos “los principios de precaución y de acción preventiva” en materia medioambiental recogidos en el artículo 174 del Tratado de la Unión Europea.

Por todos los motivos expuestos, no es procedente que la Comunidad Autónoma Valenciana (España), apruebe recalificar terrenos de uso forestal para uso industrial para instalar centrales eólicas de gran potencia en Zonas IBA, que próximamente (previsiblemente, en breves semanas o meses) van a estar equiparados jurídicamente con las zonas ZEPA, al ser la sentencia del Asunto C-235/04 casi con toda seguridad condenatoria para el Reino de España (en especial la Comunidad Valenciana), por no haber designado suficientes Zepas.

6.2. En relación con otras centrales eólicas europeas:

6.2.a) - PREGUNTA ESCRITA n. 3150/98 del Nikitas KAKLAMANIS a la Comisión. Fuentes renovables de energía y parques eólicos (Diario Oficial n° C 135 de 14/05/1999 p. 0173) Asunto: Fuentes renovables de energía y parques eólicos.
-Respuesta de la Sra. Bjerregaard en nombre de la Comisión, (12 de noviembre de 1998)

6.2.b) PREGUNTA ESCRITA E-0743/00 de Hiltrud Breyer (Verts/ALE) a la Comisión (13 de marzo de 2000) Asunto: Evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y definición de parques eólicos.
- Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión (12 de abril de 2000)

6.2.c) PREGUNTA ESCRITA E-3620/00 de Alexandros Alavanos (GUE/NGL) a la Comisión, (22 de noviembre de 2000), Asunto: Parque eólico en una zona protegida de Syros
- Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión (30 de enero de 2001)

6.2.d) PREGUNTA ESCRITA E-1551/01, de Alexandros Alavanos (GUE/NGL) a la Comisión, (28 de mayo de 2001), Asunto: Parque eólico en una zona protegida de la provincia de Laconia.
- Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión (6 de julio de 2001)

6.2.e) PREGUNTA ESCRITA E-1797/02, de Benedetto Della Vedova (NI) a la Comisión, (24 de junio de 2002), Asunto: Central eólica en los Montes de Tolfa.
- Respuesta de la Sra. Wallström en nombre de la Comisión, (30 de julio de 2002)

Es interesante resaltar las siguientes respuestas de la Comisión, que serían plenamente aplicables al Plan Eólico de la Comunidad Valenciana:

- “De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la Comisión no intervendrá en el emplazamiento de las infraestructuras privadas o públicas en un Estado miembro, siempre y cuando se respete la legislación comunitaria en materia de medio ambiente o en cualquier otro ámbito de su competencia. Por otra parte, en virtud de este mismo principio, no se informa sistemáticamente a la Comisión de la ubicación de los proyectos. Sin embargo, ésta recurre a las autoridades nacionales cuando se le comunica el incumplimiento de dicha legislación”.

- “La aplicación de métodos alternativos para la producción energética no quita, sin embargo, que tales actividades no tengan importantes repercusiones medioambientales en ciertas situaciones que han de detectarse, evaluarse y tenerse en cuenta a la hora de adoptar decisiones.

El proyecto y construcción de parques eólicos debería tomar en consideración otros problemas del entorno que podrían presentarse de manera que eliminar un problema no suponga crear otro. Tal evaluación no consiste en imponer trabas o aplazamientos al uso de la energía eólica sino en asegurar un planteamiento sólido desde el punto de vista ambiental”.

- “Esta zona ha sido clasificada por Birdlife International como zona importante para las aves, sobre todo migratorias y rapaces. A la luz de lo anterior, las autoridades nacionales deben garantizar que las actividades emprendidas no comprometan el valor de conservación de dicho espacio”.

- “La construcción de un parque eólico dentro de una zona de protección especial puede, por lo tanto, autorizarse sólo si éste no tiene una repercusión significativa en el área en cuanto a la protección de la naturaleza o si, de existir dicha repercusión y a falta de soluciones alternativas, debe realizarse por razones imperiosas de interés público de primer orden”.

Por lo expuesto, y dado nuestra condición de ciudadanos de la Unión Europea, y como afectados y perjudicados por el Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (Reino de España), presentamos la siguiente petición sobre un asunto medioambiental que nos afecta directamente, conforme a lo establecido en el artículo 194 del Tratado de la Unión, y

SUPLICAMOS que:


1.- El Parlamento Europeo efectúe una investigación preliminar, e informe si los proyectos indicados del Plan Eólico de la Comunidad Valenciana (España), e incluso si el propio Plan Eólico de la Comunidad Valenciana aprobado, respeta o infringe la legislación comunitaria pertinente, en especial respecto a las Directivas de

i. Hábitats (DIRECTIVA 92/43/CEE DEL CONSEJO de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres)

ii. Aves Silvestres (DIRECTIVA 79/409/CE DEL CONSEJO del 2 de abril 1979 relativa a la conservación de las aves silvestres)

iii Evaluación de Impacto Ambiental:
(Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente;
Directivas 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, y 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativas a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente)

IV. Acceso a la información ambiental (Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental)

2.- El Parlamento Europeo, y la Comisión Europea, dictaminen que no es posible construir parques eólicos en zonas LIC y que dicho dictamen se comunique así a las autoridades valencianas.

3.- El Parlamento Europeo, y la Comisión Europea, dictaminen que no es posible construir parques eólicos en zonas IBA, cuando se haya demostrado que la Región ha incumplido sus obligaciones de designación de zonas ZEPAS, y que dicho dictamen se comunique así a las autoridades valencianas.

4.- Que el Parlamento Europeo, y la Comisión Europea, dictaminen que, conforme a “los principios de precaución y de acción preventiva” en materia medioambiental recogidos en el artículo 174 del Tratado de la Unión Europea, no es posible en Derecho la construcción de los parques eólicos proyectados por la Administración Valenciana en las zonas IBA nº 157 y 163, ni en el resto de las zonas IBA y así se lo comuniquen a las autoridades valencianas, hasta conocer la sentencia del caso “Asunto C-235/04 de la Comisión contra el Reino de España”.

5.- El Parlamento Europeo y la Comisión Europea adopten las medidas que consideren necesarias para tratar de resolver el problema.

Valencia a 28 de febrero de 2007

Dirección de contacto:
Coordinadora d´Estudis Eòlics del Comtat.
Carrer Nou, s/n
03827 - BENILLUP (El Comtat) – Alacant. España.

zona14@benillup.com
Telèfon: 676 60 50 50

(imagen omitida)


NOTA:
Queridos compañeros de otras zonas eólicas:
* El próximo día 1 de marzo, jueves, a las 19 horas en Benissa, en la sede Universitaria de Benissa, C/ Purísima 57-59 (adjunto plano) tendrá lugar un acto, de dos horas de duración, donde la Delegación de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo recibirá a los diversos colectivos. Tras "duras" negociaciones hemos conseguido tener un hueco en dicho acto. Sólo se nos conceden cinco minutos y sólo puede leer una persona, aunque al estrado podrán subir dos o tres. Nos han rogado que sea un acto unitario y que representemos a todo el Plan Eólico y que evitemos que cada zona defienda su problema concreto. El informe que presentamos a la Comisión tiene 70 folios y recoge lo que nosotros creemos que son las más graves irregularidades del Plan Eólico respecto a la legislación europea.
En el estrado leeremos el folio que os adjuntamos como "Preámbulo".

Puede que haya algún error. Si lo detectáis, hacédnoslo llegar lo antes posible.
Un saludo a todos y ánimo.


* Denuncia ante el Fiscal: La Generalitat Valenciana comete fraude en el Plan eólico del Comtat. (Enlaces...)
* ONG Alerta de los peligros del Plan Eólico Valenciano para Requena-Utiel
* EU critica los daños causados por el PLAN EÓLICO al medio ambiente.
* El Síndic de Greuges solicita paralizar las obras de los parques eólicos
* Los Parques Eólicos, son la forma más destructiva de obtener energía... (Desde Tarifa-Cádiz...)


* [Toda la información alojada y relacionada con la afección al medio ambiente de la industria eólica, la tenéis disponible en...:www.iberica2000.org/Es/Directorio.asp?Id=18] (A numerosos artículos...)
* El asesinato de Extremadura (Enlaces...)

>> Autor: silvia3942 (28/02/2007)
>> Fuente: Coordinadora d´Estudis Eòlics del Comtat. Alacant.


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